RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA

OSINERG N° 1318-2002-OS/CD

 

Lima, 07 de junio de 2002

VISTOS:

El Recurso de Reconsideración presentado, con fecha 8 de mayo de 2002, por la empresa ETESELVA S.R.L. (en adelante "ETESELVA") contra la Resolución OSINERG N° 0940-2002-OS/CD, expedida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante "OSINERG"), que establece las Tarifas en Barra para el período mayo 2002 – octubre 2002.

CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante "LCE"), las tarifas en barra y sus respectivas fórmulas de reajuste, serán fijadas semestralmente por el OSINERG y entrarán en vigencia en los meses de mayo y noviembre de cada año;

Que, mediante Resolución OSINERG N° 0003-2002-OS/CD se aprobó la norma denominada "Procedimientos para fijación de precios regulados", dentro de la cual se encuentra el Anexo A "Procedimiento para Fijación de Tarifas en Barra", el cual establece los pasos a seguir en la regulación de las correspondientes tarifas en barra, procedimiento cuya fecha de inicio, para la regulación correspondiente al periodo mayo-octubre 2002, se estableció que debería ocurrir a la presentación del Estudio Técnico Económico por parte del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (en adelante "COES-SINAC"), conforme fuera dispuesto por la Resolución OSINERG N° 0424-2002-OS/CD;

Que, siguiendo los pasos establecidos en el procedimiento señalado en el considerando anterior y con la finalidad de promover la participación de los diversos agentes (empresas concesionarias, asociaciones de usuarios, usuarios individuales, etc.) en el proceso de toma de decisiones, con fecha 12 de marzo de 2002, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una primera audiencia pública en donde el Comité de Operación Económica, encargado de presentar al OSINERG el Estudio Técnico Económico con la propuesta de tarifas en barra, expuso el contenido de dicho estudio.

Que, posteriormente, se dispuso la realización de una segunda audiencia pública, la misma que se llevó a cabo el 27 de marzo de 2002, en la que el OSINERG expuso los criterios, metodología y modelos económicos utilizados en el análisis del Estudio Técnico Económico presentado por el COES-SINAC para la regulación tarifaria, así como el contenido de las observaciones a la propuesta tarifaria del COES-SINAC;

Que, con fecha 28 de abril de 2002, el OSINERG, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 43° de la LCE, publicó la Resolución OSINERG N° 0940-2002-OS/CD (en adelante la "RESOLUCIÓN"), la misma que estableció las Tarifas en Barra para el período mayo 2002 – octubre 2002;

Que, con fecha 8 de mayo de 2002, la empresa ETESELVA, de acuerdo con la atribución que le confiere el Artículo 74° de la LCE, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución OSINERG N° 0940-2002-OS/CD; cuyos alcances se señalan en al Apartado 2 siguiente;

Que, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una nueva audiencia pública para que las instituciones y empresas, que presentaron recursos de reconsideración contra la Resolución OSINERG N° 0940-2002-OS/CD, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos;

Que, finalmente con relación al Recurso de Reconsideración se han expedido el Informe Técnico GART/RGT N° 031-2002 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante "GART") del OSINERG y el Informe OSINERG-GART-AL-2002-043 de la Asesoría Legal de la GART;

2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Que, el Recurso de Reconsideración de ETESELVA contiene las siguientes pretensiones:

  1. Que OSINERG reconsidere la interpretación, según la recurrente, particular y aislada que viene efectuando del Artículo 77° de la LCE y proceda de conformidad con la lectura lógica, sistemática y concordante de los Artículos 59°, 60° y 61° de la LCE, a fijar en forma anual el Valor Nuevo de Reemplazo (en adelante "VNR") de las instalaciones, de propiedad de ETESELVA y que forman parte del Sistema Principal de Transmisión (en adelante "SPT"), y el Peaje por Conexión con base en este.
  2. Que OSINERG sustente debida y expresamente en que se fundamentaría, según la recurrente, su negativa a:

Que, de la lectura de los literales a) y b) que anteceden, es posible determinar que existe un único petitorio de ETESELVA y corresponde al que está contenido en el literal a), toda vez que el literal b) sólo busca que, en caso que dicho petitorio se declare infundado, se sustente motivadamente las razones de tal decisión;

2.1 Reconsideración de la interpretación del Artículo 77° de la LCE

2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO

Que, la recurrente señala que la resolución impugnada viola, afecta, desconoce y lesiona legítimos derechos de ETESELVA, cuando el OSINERG "(...) no modifica el Peaje por Conexión – y por tanto el VNR – (...)" de sus instalaciones que pertenecen al SPT, "(...) arguyendo según interpretación particular y aislada del Artículo 77 de la Ley de Concesiones, que el VNR de las Instalaciones sólo podrá ser actualizado en mayo de 2005.";

Que, según la recurrente, la interpretación que OSINERG hace de lo señalado en el Artículo 77° de la LCE no es concordante con las disposiciones de los Artículos 59°, 60° y 61° de la LCE, debido a que dicha interpretación, según la cual el VNR sólo puede actualizarse cada cuatro años, no concuerda con las disposiciones del Artículo 61° de la LCE que dispone expresamente que el Peaje por Conexión se fijará anualmente calculando el Costo Total de Transmisión (en adelante "CT"). Al respecto, agrega la recurrente, que los párrafos segundo y tercero del Artículo 59° de la LCE dispone que el CT comprende la anualidad de la inversión y los costos estándares de operación y mantenimiento del Sistema Económicamente Adaptado. Asimismo, el Artículo 60° de la LCE establece que el CT se recuperará a través de dos conceptos: el Ingreso Tarifario y el Peaje por Conexión, siendo calculado, el primero, en función a la potencia y energía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en Barra. En consecuencia, el Peaje por Conexión es la diferencia entre el CT y el Ingreso Tarifario;

Que, teniendo en cuenta lo anterior, la recurrente concluye en lo siguiente:

  1. El Peaje por Conexión y su respectiva fórmula de reajuste se fijan anualmente, no cada cuatro años como "(...) desafortunadamente y equivocadamente interpreta el OSINERG (...)" en la resolución impugnada;
  2. Para fijar el Peaje por Conexión el OSINERG debe calcular el CT;
  3. El CT comprende la anualidad de la inversión y los costos estándares de operación y mantenimiento del Sistema Económicamente Adaptado;
  4. La anualidad de inversión se calcula considerando el VNR, la vida útil correspondiente y la Tasa de Actualización señalada en el Artículo 79° de la LCE. Por ello, "(...) en vista de que la vida útil y la citada Tasa de Actualización son constantes, la anualidad de inversión sólo puede variar si se modifica el VNR.";
  5. El Peaje por Conexión es la diferencia entre el CT y el Ingreso Tarifario. "El Ingreso Tarifario se calcula por el COES anualmente";
  6. "Dado el Ingreso Tarifario, que puede variar año en año, la forma de compensar el Costo Total de Transmisión es aumentando o disminuyendo el Peaje por Conexión. Esto se hace disminuyendo o aumentando el VNR y/o el Costo de Operación y Mantenimiento, para lo cual estos conceptos deben ser valorizados anualmente, cuando corresponda.";
  7. Finalmente, la recurrente señala que la actualización a la que hace referencia el Artículo 77° se refiere a la posibilidad de actualizar el VNR debido a modificaciones en la tecnología y precios vigentes con base en los cuales éste fue determinado;

Que, adicionalmente, ETESELVA refiere que el OSINERG se rige por principios claramente delineados por las respectivas normas que regulan su funcionamiento. Al respecto hace referencia puntualmente al Artículo 3° del Reglamento de OSINERG. En ese sentido, señala que OSINERG está en la obligación legal de observar una serie de principios referidos al Título III del Reglamento General, tales como el de neutralidad, no-discriminación, transparencia, imparcialidad y autonomía;

2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERG

Que, el análisis efectuado por la recurrente se fundamenta en premisas equivocadas e interpretaciones sui generis acerca de la concordancia de diversos artículos de la LCE, tal como se muestra a continuación;

Que, en primer lugar no es cierto que la resolución impugnada viola, afecta, desconoce y lesiona legítimos derechos de ETESELVA, debido a que el OSINERG sí ha modificado el Peaje por Conexión. En efecto, en la regulación de mayo 2001, el Peaje por Conexión aprobado para las instalaciones de ETESELVA fue de 11 234,7 Miles S/./Año y en la resolución impugnada, que corresponde a la regulación de mayo 2002, el Peaje por Conexión aprobado fue de 11 154,9 Miles S/./Año. Es decir, se fijó el Peaje por Conexión en cada una de dichas regulaciones, separada una de otra por un año calendario. En este sentido, no es correcto lo señalado por la recurrente cuando afirma que OSINERG interpreta, "(...) desafortunadamente y equivocadamente (...)", que el Peaje por Conexión se fija cada cuatro años y no en forma anual;.

Que, así mismo, tampoco es cierto que OSINERG haya efectuado una interpretación particular del Artículo 77° de la LCE, sino que ha aplicado lo expresamente señalado en el mencionado artículo; es decir, que "Cada cuatro años, la Comisión de Tarifas de Energía procederá a actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de transmisión y distribución, con la información presentada por los concesionarios. (...)";

Que, no existe fundamento técnico ni legal para sostener que el fijar anualmente el Peaje por Conexión obligue a modificar anualmente el VNR tal como lo afirma ETESELVA. La determinación del Peaje por Conexión involucra otras variables, a diferencia del VNR, que sí varían anualmente como son: el Ingreso Tarifario y los Costos de Operación y Mantenimiento (en adelante "COyM"). Son dichas variables las que producen que el Peaje por Conexión, y no el VNR, pueda variar de año en año. Así mismo, la variación anual que experimenta la demanda origina que también el Peaje por Conexión Unitario sea modificado de año en año.

Que, lo anterior se deduce de la correcta interpretación de la concordancia de los Artículos 77°, 59°, 60° y 61° de la LCE, tal como se demuestra a continuación:

  1. El Artículo 59° define al CT como:
  2. donde:

    CT : Costo Total de Transmisión

    COyM : Costos estándares de operación y mantenimiento (monto anual)

    aVNR : Anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo que es función del VNR y de la Vida Útil, y la Tasa de Actualización:

    Que, como se observa en la expresión anterior el aVNR es consecuencia, en primer lugar, del VNR, el mismo que de acuerdo con el Artículo 77° de la LCE solo podrá ser actualizado cada cuatro años; en segundo lugar, de la Tasa de Actualización, que de acuerdo con lo señalado por el Artículo 79° de la LCE y el Artículo 160° del Reglamento de la LCE sólo podrá ser revisada cuando los factores que inciden en su determinación hayan sufrido alteraciones significativas; y en tercer lugar, de la Vida Útil que es igual a 30 años según lo señalado en el Artículo 134° del Reglamento de la LCE. De ninguna forma, se puede deducir, como lo ha hecho ETESELVA, que "(...) en vista de que la vida útil y la citada Tasa de Actualización son constantes, la anualidad de inversión sólo puede variar si se modifica el VNR" y que por lo tanto el VNR debe ser actualizado anualmente. Si se adoptase dicha interpretación también se podría señalar que si el VNR y la Vida Útil son constantes entonces el aVNR solo puede variar si se modifica la Tasa de Actualización, con lo cual esta última debería ser modificada anualmente;

    Que, este tipo de interpretaciones, obviamente, contravienen lo estipulado por la LCE, ya que se originan a partir de la premisa que obligatoriamente el aVNR tiene que variar de año en año. Lo correcto es considerar que el aVNR puede variar cada cuatro años con la variación del VNR, y en la oportunidad que corresponda modificar la Tasa de Actualización;

  3. El Artículo 60° define la forma como se debe compensar el CT:

donde:

IT : Ingreso Tarifario, calculado en función a la potencia y energía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en Barra, sin incluir el respectivo peaje.

PC : Peaje por Conexión, calculado como:

o equivalentemente:

Que, como se observa, el Peaje por Conexión, que de acuerdo con el Artículo 61° de la LCE debe ser fijado anualmente y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" para entrar en vigencia el 1° de mayo de cada año, puede variar de año en año, tal como ha sucedido en el caso de las instalaciones de ETESELVA. Como prueba están las correspondientes resoluciones de las fijaciones de Tarifas en Barra de Mayo de los años 2001 y 2002, debido a las variaciones que experimentan el COyM y el IT;

Que, en efecto el IT es consecuencia de los flujos de energía y de los Precios en Barra en cada uno de los nodos correspondientes; estos a su vez son consecuencia de la optimización de la operación a mínimo costo. Es decir, el IT variará de acuerdo con las premisas de oferta y demanda que se adoptan en cada regulación anual de las Tarifas en Barra. Así, el IT aprobado para las instalaciones de ETESELVA, en mayo de 2001, fue de 8 262 S/./Año, mientras que en la regulación de mayo de 2002, el monto aprobado fue de 2 761 S/./Año;

Que, el COyM es revisado anualmente de acuerdo con los estudios que efectúa para tal fin el OSINERG, basados en el análisis de la información que presentan y justifican los titulares de transmisión. En este sentido, en esta regulación de mayo 2002 se ha modificado el COyM de ETESELVA, debido a los nuevos requerimientos en el rubro de "Seguros" de la parte correspondiente a los Costos de Gestión. Así, en mayo de 2001, el COyM aprobado para ETESELVA fue de 740 486 US$/Año, mientras que en mayo de 2002, el monto correspondió a 788 861 US$/Año;

Que, en consecuencia, tal como se ha demostrado, el Peaje por Conexión se fija anualmente debido a las variaciones que experimentan el Ingreso Tarifario y los Costos de Operación y Mantenimiento de las instalaciones de Transmisión; y no necesariamente porque el VNR tenga que ser revisado de año en año, como la ha interpretado ETESELVA;

Que, finalmente, vale la pena señalar que ETESELVA es el único titular de transmisión que realiza una interpretación particular sobre la concordancia de Artículos 77° con los Artículos 59°, 60° y 61° de la LCE. El Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (en adelante "COES-SINAC"), entidad a la cual pertenece ETESELVA, y que agrupa a las empresas de generación eléctrica como a los titulares de transmisión con instalaciones del SPT, comparte con OSINERG la interpretación adecuada sobre la concordancia de los referidos artículos;

Que, en efecto, el COES-SINAC ha señalado, en la Sección 9.1.1.1 del "Estudio Técnico Económico de Determinación de Precios de Potencia y Energía en Barras para la Fijación Tarifaria de Mayo 2002", lo siguiente:

"El Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones del Sistema Principal de Transmisión de ETECEN fueron establecidas por la GART del OSINERG en la regulación tarifaria de mayo del año 2000.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 77° de la Ley de Concesiones Eléctricas que establece que cada cuatro años la Comisión de Tarifas Eléctricas (hoy Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERG) procederá a actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de transmisión y distribución, con la información presentada por los concesionarios; no corresponde a la regulación tarifaria de Mayo 2002 volver a evaluar el VNR de dichas instalaciones, tal como también lo hizo de nuestro conocimiento la GART-OSINERG en las observaciones al Informe Técnico Económico presentado por el COES para la fijación de Tarifas en Barra de Mayo 2001.";

Que igualmente, con relación a las instalaciones de ETESUR, el COES-SINAC, en la Sección 35.1 de la "Absolución de Observaciones al Estudio Técnico Económico de Determinación de Precios de Potencia y energía en Barras para la Fijación Tarifaria de Mayo 2002" (en adelante "Informe de Absolución"), expresa su decisión de retirar del estudio tarifario su propuesta de modificación del VNR correspondiente, en virtud del cumplimiento del Artículo 77° de la LCE, luego de que originalmente propusiera el reajuste anual del VNR de tales instalaciones;;

Que, igual proceder adoptó el COES-SINAC con relación a las instalaciones de ETESELVA cuando en la Sección 37 del Informe de Absolución, expresó el retiro de su propuesta de modificación del VNR correspondiente al SPT de ETESELVA;

Que, en referencia a la aplicación de los principios que rigen al OSINERG, es preciso señalar que el organismo regulador observa, con extremo celo, el respeto a los principios establecidos en su Reglamento General así como las reglas del debido proceso, cumpliendo de esta forma con el mandato contenido en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Debe recordarse que, a raíz de la expedición del D.S. N° 124-2001-PCM, se dictaron normas adicionales de transparencia que se vienen cumpliendo sin ninguna excepción, en las que se incluye la participación permanente de los administrados en los diferentes procesos de fijación tarifaria;

Que, en razón de las consideraciones expuestas, el recurso de reconsideración de ETESELVA deberá ser declarado infundado.

De conformidad con lo establecido en la Ley N°  27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificatorias.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declárese infundado el Recurso de Reconsideración presentado por la Empresa ETESELVA S.R.L. contra la Resolución OSINERG N° 0940-2002-OS/CD, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG.

 

ALFREDO DAMMERT LIRA

Presidente del Consejo Directivo