RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA
OSINERG N° 0556-2002-OS/CD
Lima, 13 de marzo de 2002
VISTOS:
El Informe Técnico GART/RGT N°010-2002 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante "GART") del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante "OSINERG") y el Informe OSINERG-GART-AL-2002-017 de la Asesoría Legal Interna de la GART.
CONSIDERANDO:
Con fecha 11 de febrero de 2002, OSINERG recibió el Oficio EGESG N°151-2002-GG de la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. (en adelante "SAN GABAN"), mediante el cual dicha empresa solicita que OSINERG reconsidere la Resolución OSINERG N°0180-2002-OS/CD que establece las compensaciones por el uso del Sistema Secundario de Transmisión (en adelante "SST") al que corresponden las líneas 138kV Azángaro – Juliaca (1006/2) y Juliaca – Puno (1012), incluyendo sus respectivas celdas de conexión, y los equipos de compensación reactiva de +7,5/-5MVAR instalados en la subestación Juliaca (en adelante "LAS INSTALACIONES").
OSINERG, mediante Oficio N°052-2002-OSINERG-GART recibido por SAN GABAN con fecha 28 de febrero de 2002, solicitó a dicha empresa de generación que especifique claramente su petitorio.
Con fecha 04 de marzo de 2002, SAN GABAN, a través del Oficio EGESG N°233-2002-GG cumplió con precisar su petitorio y explicando los fundamentos de cada una de sus pretensiones.
A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El recurso de reconsideración de SAN GABAN conlleva las siguientes pretensiones:
Los fundamentos expuestos por la recurrente para cada una de sus pretensiones se resumen a seguir.
A.1.- CALIFICACIóN DEL SST en análisis
La pretensión de SAN GABÁN relacionada con la rectificación de la calificación de LAS INSTALACIONES, de sistema de uso exclusivo de la generación a sistema de uso compartido entre la generación y la demanda se basa en que según la recurrente en el análisis efectuado por OSINERG se señala que "El SST compuesto por las líneas 138kV Azángaro – Juliaca, Juliaca – Puno y el transformador Puno 138/220kV, si bien es cierto están conectadas entre las barras Azángaro 138kV y Puno 220kV que forman parte del SPT, son utilizadas principalmente para evacuar la energía de la C.H. San Gabán.".
Así mismo, señala la recurrente que dicho análisis, considerando como base los datos de la reciente fijación de tarifas en barra de noviembre, concluye que "(...) la energía que fluye por las líneas de transmisión en análisis, corresponde exclusivamente a la energía producida por la C.H. San Gabán, generación que se distribuye entre la demanda localizada en la barra Azángaro y las líneas Azángaro – Juliaca - Puno y Azángaro – Tintaya.". Además se indica que "Sobre la base de este régimen de uso y de acuerdo a los principios señalados, las líneas en 138kV Azángaro – Juliaca y Juliaca – Puno deben ser consideradas como instalaciones necesarias para entregar electricidad desde una central de generación hasta una barra del SPT.".
Por lo que la recurrente refiere que la resolución impugnada califica a LAS INSTALACIONES como de uso exclusivo de la generación, únicamente a partir de la consideración que los flujos de energía provienen de la C.H. San Gabán. Tal calificación, según la recurrente es considerada incorrecta, por los siguientes fundamentos y pruebas señaladas textualmente en su recurso de reconsideración:
A.2.- ASIGNACIÓN DE LOS COSTOS MEDIOS
SAN GABAN, con relación a su pretensión señalada en el literal ii. del Apartado A, señala no compartir la asignación de compensaciones ni el método indicado por OSINERG, debido a los siguientes fundamentos:
Por otro lado, SAN GABAN menciona que el caso de fijación de compensaciones de LAS INSTALACIONES es fundamentalmente distinto al caso resuelto por OSINERG a través de la Resolución OSINERG N°1795-2001-0S/CD, en el que, según la empresa de generación, "(...) reconociéndose que se trataba de una línea de transmisión de uso compartido entre la generación y la demanda, el OSINERG dispuso que la compensación debía ser pagada sólo por los generadores (...)". La resolución a la que se hace referencia corresponde al recurso de reconsideración interpuesto por ELECTROANDES S.A. contra la Resolución OSINERG N°1449-2001-0S/CD que fijó las compensaciones del SST de propiedad de ETESELVA S.R.L.. La diferencia señalada por SAN GABAN ha sido fundamentada textualmente como:
A.3.- INCLUSIÓN DE LOS EQUIPOs DE COMPENSACIÓN REACTIVA
SAN GABAN basa su pretensión de que la asignación de la compensación del equipo de Compensación Reactiva +7.5/-5 MVAR sea asumida por la demanda localizada, señalando que "(...) habiendo efectuado la evaluación de flujos de potencia para diversas situaciones, como consta en el apartado 2 del Anexo A de nuestro recurso de reconsideración (pgs. 17 a 35), concluyéndose que dicha compensación es exclusivamente para uso de la demanda y verificándose además que los niveles de tensión en la SE Juliaca y Puno no exceden las tolerancias para las variaciones de tensión fijadas por la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. " Señala, la recurrente haber adjuntado los flujos de potencia utilizados para el análisis mencionado.
A.4.- VIGENCIA DE LA COmpensación
Al respecto, SAN GABÁN considera que la petición de ETESUR, plasmada en su propuesta de compensaciones, conlleva una flagrante violación del principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el Art. 103 de la Constitución. Según la recurrente, este criterio ha sido dejado establecido por el OSINERG, para un caso similar, a través de la Resolución OSINERG N°2128-2001-0S/CD, publicada el13 de noviembre de 2001.
En consecuencia SAN GABAN solicita que "(...) el OSINERG deje establecido -con claridad y precisión- que las compensaciones cuya fijación ha solicitado ETESUR regirán a partir de la resolución del OSINERG que ponga fin al procedimiento, y que dicha resolución no podrá ser aplicada con retroactividad.".
B- ANÁLISIS DE OSINERG
B.1.- CALIFICACIóN DEL SST en análisis
Con relación a la calificación de LAS INSTALACIONES, es conveniente aclarar que al encontrarse conectadas, conjuntamente con el transformador 220/138kV de la subestación Puno, entre dos barras que pertenecen al Sistema Principal de Transmisión (en adelante "SPT") deben ser tratadas, conforme lo establece el Art. 139° del Reglamento de la LCE, como un caso excepcional.
El hecho de que una instalación del SST pertenezca a los casos excepcionales, únicamente por razones de la configuración de la red, como es este caso, no implica que las responsabilidades por su compensación sean necesariamente compartidas entre la generación y la demanda, puesto que el régimen de uso puede determinar quien o quienes deben asumir tales compensaciones.
Sobre el argumento de que "El uso compartido de las líneas de transmisión, entre la generación y la demanda, esta expresamente reconocido por ETESUR y por SAN GABAN en sus respectivas propuestas (...)", se debe señalar que no es del todo cierto ya que tal como se transcribe a continuación, la propuesta de ETESUR, no sugería explícitamente que el uso era compartido por la generación y la demanda:
"Desde el 01/05/01 hasta el 10/07/01 la empresa SAN GABAN hizo uso exclusivo de la L.T. Azángaro – Juliaca, para suministrar energía a sus clientes en la S.E. Juliaca y S.E. Puno, por lo tanto las compensaciones durante el periodo antes señalado, deberán ser asumidas en su totalidad por SAN GABAN.
Las compensaciones por Peaje de Conexión e Ingreso Tarifario en la L.T. Juliaca – Puno 138 kV: desde el 10/03/01 hasta el 10/07/01 14:30 hrs deberán ser asumidas en su totalidad por E.G.E. SAN GABAN.
Las compensaciones por Peaje de Conexión e Ingreso Tarifario que establezca OSINERG determinadas en función al Costo Total de Transmisión propuesto en el presente informe, serán asumidas a partir del 10/07/01 14:30 hrs por las empresas generadoras que hayan utilizado y utilicen las mencionadas Líneas de Transmisión."
Sobre el Argumento de que OSINERG ha utilizado "afirmaciones contradictorias" en la resolución impugnada se debe señalar que los términos "principalmente" y "exclusivamente" no han sido expresados en el mismo contexto. En efecto, en el párrafo siguiente:
"El SST compuesto por las líneas 138kV Azángaro – Juliaca, Juliaca – Puno y el Transformador Puno 138/220kV, si bien es cierto, están conectadas entre las barras Azángaro 138kV y Puno 220kV que forman parte del SPT, son utilizadas principalmente para evacuar la energía de la central hidroeléctrica de San Gabán."
es claro que se describe la posibilidad, que durante la operación real del sistema, las instalaciones en cuestión puedan ser utilizadas por otros generadores (por ejemplo durante los periodos en que la C.H. de San Gabán sufra pérdidas de potencia o salidas intempestivas) pero que principalmente es esta central la que hace uso de LAS INSTALACIONES para evacuar su energía hacia el SPT. Así también, el párrafo siguiente:
"El análisis efectuado por OSINERG, considerando como base los datos de la reciente fijación de tarifas en barra de noviembre, concluye que la energía que fluye por las líneas de transmisión en análisis, corresponde exclusivamente a la energía producida por la C.H. San Gabán.(...)"
expresa una conclusión extraída del análisis efectuado de la operación permanente de la C.H. de San Gabán, que no se contradice con lo señalado en el párrafo anterior puesto que en condiciones normales de operación, es solamente la energía producida por la C.H. de San Gabán la que fluye por LAS INSTALACIONES, por lo cual exclusivamente frente a otros generadores, SAN GABAN utiliza estas instalaciones para evacuar su producción de energía.
En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado.
B.2.- ASIGNACIÓN DE LOS COSTOS MEDIOS
OSINERG ha procedido a revisar los antecedentes y el régimen de operación de LAS INSTALACIONES con la finalidad de atender la solicitud de la recurrente, reconociéndose que:
En consecuencia, si bien las instalaciones en su configuración actual pertenecen a los casos excepcionales, el análisis del régimen de uso realizado que se ha corroborado con los flujos de potencia presentados por SAN GABAN, y los aspectos técnicos mencionados, determinan que la responsabilidad por las compensaciones es atribuible a los generadores usuarios.
Habiéndose definido que el costo medio de LAS INSTALACIONES debe ser remunerado por los generadores, es posible, bajo el principio que el uso físico debe primar sobre cualquier otro criterio como por ejemplo el beneficio económico, tal como lo ha reconocido la recurrente, es posible aplicar el método de los Factores de Distribución Topológicos para asignar dichos costos medios entre los generadores usuarios. Se debe destacar que el método mencionado no determina si LAS INSTALACIONES deban ser remuneras únicamente por la generación o ser compartidas entre generación y demanda, sino que dicho método establece solamente un procedimiento adecuado para distribuir las compensaciones entre los generadores una vez que se ha resuelto el problema de quienes son los responsables que deben asumir dichas compensaciones. Responsabilidad que ha sido determinada con los antecedente y el régimen de operación de LAS INSTALACIONES.
Por otro lado, no es pertinente la comparación, efectuada por SAN GABAN, sobre el presente caso con el que correspondió al proceso de fijación de las compensaciones del SST de ETESELVA. S.R.L., debido a que no por el hecho de formar parte de los casos excepcionales todas las instalaciones de transmisión deban tener necesariamente un régimen de operación similar o poseer los mismos antecedentes.
Así mismo, no es cierto que LAS INSTALACIONES hayan sido instaladas con anterioridad a la entrada de operación de la C.H. San Gabán, ya que por ejemplo el tramo comprendido entre las subestaciones Juliaca y Puno en 138kV, fue puesto en operación comercial con posterioridad a la fecha de entrada en servicio de dicha central hidroeléctrica, justamente para servir como una nueva vía que le permita evacuar su energía hacia el SPT.
Por lo analizado, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.
B.3 INCLUSIÓN DE LOS EQUIPOs DE COMPENSACIÓN REACTIVA
En cuanto a los equipos de compensación reactiva que forman parte de LAS INSTALACIONES, el OSINERG considera que el análisis efectuado por la recurrente es inadecuado por el hecho de considerar como premisa una configuración que no representa las condiciones normales de operación. En efecto, para atender la demanda de puno, se ha utilizado la línea de conexión desde la subestación Juliaca en 60kV y no la de 138kV, la cual es materia del presente análisis.
El OSINERG ha corregido las premisas de los flujos recibidos obteniendo los siguientes resultados:
CON EQUIPOS DE COMPENSACION
C.H. San Gabán |
Bloque de Demanda |
Equipo de Compensación |
Juliaca |
Puno |
Puno |
|
MW |
Reactor |
Capacitor |
10kV |
60kV |
220kV |
|
98.4 |
Base |
NO |
NO |
9.68 |
62.66 |
223.18 |
104.4 |
Media |
NO |
SI |
9.73 |
61.74 |
223.73 |
102 |
Punta |
SI |
SI |
9.55 |
62.66 |
220.93 |
SIN EQUIPOS DE COMPENSACIÓN Y MANTENIENDO LOS DESPACHOS ANTERIORES
C.H. San Gabán |
Bloque de Demanda |
Equipo de Compensación |
Juliaca |
Puno |
Puno |
|
MW |
Reactor |
Capacitor |
10kv |
60kV |
220kV |
|
98.4 |
Base |
NO |
NO |
9.68 |
62.66 |
223.18 |
104.4 |
Media |
NO |
NO |
9.39 |
60.95 |
222.26 |
102 |
Punta |
NO |
NO |
9.76 |
63.12 |
221.82 |
SIN EQUIPOS DE COMPENSACIÓN Y VARIANDO LA GENERACIÓN DE SAN GABAN PARA CONTROLAR LA TENSIÓN EN JULIACA Y PUNO
C.H. San Gabán |
Bloque de Demanda |
Equipo de Compensación |
Juliaca |
Puno |
Puno |
|
MW |
Reactor |
Capacitor |
10kv |
60kV |
220kV |
|
98.4 |
Base |
NO |
NO |
9.68 |
62.66 |
223.18 |
97 |
Media |
NO |
NO |
9.50 |
61.59 |
223.57 |
105 |
Punta |
NO |
NO |
9.71 |
62.87 |
221.33 |
De los cuadros mostrados se observa que si no existiesen los equipos de compensación reactiva, para lograr la meta de cumplir con los limites de calidad de tensión en el sistema sería necesario reducir la generación de la C.H. San Gabán durante las horas de media carga y aumentarla en las horas de punta. Considerando que la energía que se deja de producir en las horas de media carga no se genera en su totalidad en las horas de punta, la central no tendría otra opción que entregar el resto de la energía en horas de base, lo que le significaría vender dicha energía a un precio menor del que se tendría con los equipos de compensación reactiva. Por lo tanto, se demuestra que los equipos de compensación son usados por la C.H. San Gabán al permitirles inyectar más energía en las horas donde el precio de la electricidad es mayor.
En consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración debe ser declarado infundado.
B.4 VIGENCIA DE LA COmpensación
SAN GABAN, en su Recurso de Reconsideración, hace referencia a lo expresado por ETESUR en su propuesta de compensaciones, transcribiendo un párrafo de la parte considerativa de la Resolución OSINERG N°0180-2002-OS/CD, que impugna. Dicho párrafo dice:
"Finalmente, ETESUR concluye señalando que las compensaciones por Peaje de Conexión e Ingreso Tarifario que establezca OSINERG determinadas en función al Costo Total de Transmisión propuesto en el presente informe, serán asumidas a partir del 10/07/01 14:30 hrs por las empresas generadoras que hayan utilizado y utilicen las mencionadas Líneas de Transmisión."
SAN GABAN cuestiona dicho párrafo indicando que su contenido es inconstitucional desde que plantea la retroactividad del pago de la compensación que fija el OSINERG.
Lo cierto es que SAN GABAN pide reconsideración respecto de un punto que no aparece en la parte resolutiva de la resolución que impugna. Sólo solicita que el OSINERG establezca "con claridad y precisión", que las compensaciones regirán a partir de la fecha de la resolución que expida, lo cual no es materia de un recurso impugnativo sino, más bien, de una petición de aclaración, incumpliéndose de esta forma los preceptos indispensables que establece la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG") en sus artículos concordados, numerados como 1.1 y 206.1, para que proceda el planteamiento de un recurso impugnativo. En consecuencia, el recurso de reconsideración, en este aspecto, resulta improcedente.
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N°054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Declárese infundado el recurso de reconsideración presentado por SAN GABAN S.A. en lo que se refiere a los apartados A.1, A.2 y A.3 de la parte considerativa, por las razones expuestas en los apartados B.1, B.2 y B.3 de la presente resolución.
Artículo 2°.- Declárese improcedente el recurso de reconsideración presentado por SAN GABAN S.A. en lo que se refiere al apartado A.4 de la parte considerativa, por las razones expuestas en el apartado B.4 de la presente resolución.
Artículo 3°.- Deróguese o déjese sin efecto las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución
Artículo 4°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG.