RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA

OSINERG N° 0422-2002-OS/CD

 

Lima, 20 de febrero de 2002

VISTOS:

La solicitud y propuesta de fijación de compensaciones presentada por Luz del Sur S.A.A. (en adelante "Luz del Sur") por el uso de las siguientes instalaciones del Sistema Secundario de Transmisión: celdas de conexión de las líneas L654 (S.E. Ñaña), L603 (S.E. Huachipa), L673 (S.E. Chosica), L605 (S.E. Salamanca) y L606 (S.E. Balnearios), la propuesta de compensaciones presentada por EDEGEL S.A.A. (en adelante "EDEGEL"), el Informe Técnico GART/RGT N° 007-2002 preparado por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante "GART") del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (en adelante "OSINERG"), los informes OSINERG-GART-AL-2002-007 de la Asesoría Legal Interna y OSINERG-GART-AL-2002-014, los informes AL-DC-010-2002, AL-DC-016-2002 y 047-2002-BMU/TR de Asesorías Legales Externas.

CONSIDERANDO:

A.- SOLICITUD Y PROPUESTAS DE EMPRESAS

A.1 SOLICITUD Y PROPUESTA DE LUZ DEL SUR

Que, mediante oficio GC-01-078 del 6 de noviembre de 2001, Luz del Sur solicitó que el OSINERG defina las compensaciones que debe recibir por el uso de las siguientes instalaciones de transmisión secundaria de su propiedad:

Que, en su propuesta de compensaciones, Luz del Sur manifiesta que EDEGEL debe asumir el 100% de la compensación y que ella debe ser aplicada desde mayo de 1999, fecha en la que se definió la estructura tarifaria del sistema secundario de transmisión de Luz del Sur. Asimismo, Luz del Sur señala que sus cálculos de Costos de Inversión (en adelante "CI") consideran costos unitarios eficientes de celdas de líneas de transmisión que la GART determinó para celdas similares dentro de las instalaciones de 60 kV de Luz del Sur.

Que, con oficio GC-02-2002 del 9 de enero de 2002, atendiendo la solicitud del OSINERG, Luz del Sur alcanzó información complementaria a su propuesta de compensaciones, solicitando que el CI correspondiente a las instalaciones de transmisión sea de US$ 1 326 482 y que el porcentaje del Costo de Operación y Mantenimiento (en adelante "COyM") sea igual a 3,75% del CI. Finalmente, aplicando una tasa efectiva anual de 12% y un período de recuperación de 30 años, Luz del Sur propone una compensación mensual equivalente a US$ 16 955.

A.2 PROPUESTA DE EDEGEL

Que, mediante oficio S/N del 8 de enero de 2002, EDEGEL alcanzó su propuesta sobre compensaciones materia de la presente regulación, solicitando que el CI correspondiente a las instalaciones de transmisión sea de US$ 1 292 396 y el porcentaje del COyM igual al 3,03% del CI. Aplicando una tasa efectiva anual de 12% y un período de recuperación de 30 años, EDEGEL propone una compensación mensual de US$ 15 783. Asimismo, menciona que en la determinación del Costo de Inversión ha utilizado precios de mercado, sobre la base de cotizaciones preliminares de un proveedor.

Que, sobre el régimen de uso, EDEGEL señala que por el transformador 220/60/10 kV en la subestación eléctrica Callahuanca ingresa energía proveniente de las centrales Matucana, Yanango y Chimay, de su propiedad, así como de las centrales del Mantaro y de las del sur del país, por lo que propone que se aplique el método de rastreo (Factores de Distribución Topológicos), para determinar la asignación de la responsabilidad de las compensaciones de los titulares de generación.

 

B.- ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS DE LUZ DEL SUR Y EDEGEL

B.1 ANÁLISIS DE LA SOLICITUD Y PROPUESTA DE LUZ DEL SUR

Que, en relación a lo señalado por Luz del Sur en el sentido de que los CI de las celdas están basados sobre "....costos unitarios eficientes de celdas de líneas que la GART ha determinado para celdas similares dentro de las instalaciones de 60 kV de Luz del Sur...", debe indicarse que, efectivamente, dichos costos corresponden a la regulación vigente de la transmisión secundaria de Luz del Sur y por tanto reúnen las condiciones de eficiencia económica para ser tomados en consideración en la presente regulacióndejan de tener la validez del caso;

Que, respecto al COyM, en la regulación de mayo de 1999, el OSINERG estableció que el porcentaje eficiente del COyM correspondiente a la empresa Luz del Sur es era de 3,.75% del Costo de Inversión, porcentaje coincidente con el propuesto por Luz del Sur, y que debería ser utilizado en la presente regulación de compensaciones;

Que, respecto a la solicitud de Luz del Sur para que las compensaciones que solicitan se apliquen a partir de mayo de 1999, resulta procedente su aplicación a partir del 23 de diciembre de 1999, fecha desde la cual la Comisión de Tarifas de Energía (hoy OSINERG),adquirió la facultad de fijar las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario de transmisión debido a la modificación de los Artículos 43° y 62° de la Ley de Concesiones Eléctricas, además de cumplirse con los requisitos de eficacia anticipada del acto administrativo a que se refiere el Artículo 17.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

B.2 ANÁLISIS DE LA PROPUESTA DE EDEGEL

Que, el CI propuesto por EDEGEL está basado sobre la cotización de un solo proveedor, lo cual no necesariamente representa valores de mercado;

Que, EDEGEL solamente muestra el desagregado del costo de inversión de las celdas de las líneas L673 en la subestación Chosica y L606 en la subestación de Balnearios, sin mostrar el mismo detalle de las otras celdas que son materia de análisis;

Que, el CI propuesto incluye los rubros de montaje e ingeniería, rubros que en la metodología de cálculo empleada por el OSINERG son asignables a toda la subestación eléctrica y no para cada celda, como pretende la propuesta de EDEGEL;

Que, de acuerdo con la metodología utilizada por OSINERG, el monto del CI de las celdas, debe incluir tanto los costos directos (equipamiento electromecánico) como indirectos (costos comunes, servicios auxiliares y acoplamiento) y que estos últimos se prorratean sobre la base de los costos directos para valorizar el costo total de cada celda. Sin embargo, EDEGEL ha ignorado los costos indirectos como son los costos comunes y del acoplamiento, entre otros, por tanto su evaluación resulta incompleta al no haber reconocido todos los costos de las celdas que se están tratando de evaluar;

Que, el valor de 3,033% del CI para el cálculo del COyM, corresponde al porcentaje establecido en la regulación de mayo 2001 para la empresa de transmisión ETECEN S.A. y no para Luz del Sur, como indica EDEGEL;

Que, el periodo de 30 años y la tasa anual de 12% utilizados por EDEGEL para el cálculo de las compensaciones mensuales, guarda consistencia con el marco legal vigente para la regulación de las instalaciones de red;

Que, en relación con la asignación de la responsabilidad para el pago de las compensaciones que los titulares de generación deben efectuar a Luz del Sur, debe indicarse que resulta pertinente la aplicación del método de rastreo, como propone EDEGEL. Este método se ha identificado como el más apropiado para determinar el uso de las instalaciones y su correspondiente remuneración.

C. PROPUESTA DE COMPENSACIONES

Que, de acuerdo con los estudios efectuados por el OSINERG sobre módulos estándares diseñados para la valorización de las instalaciones de transmisión (líneas de transmisión y subestaciones de transformación eléctrica) y estudios de COyM para instalaciones de transmisión, es recomendable tomar en consideración los costos correspondientes a la regulación vigente para los sistemas secundarios de transmisión de Luz del Sur;

Que, por las consideraciones señaladas en el análisis de las propuestas de Luz del Sur y EDEGEL, se ha concluido que para la presente fijación de compensaciones se deben utilizar los costos determinados por el OSINERG, los que resultan ser coincidentes con la propuesta de Luz del Sur;

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Fíjese las compensaciones mensuales que los titulares de generación deberán pagar por el uso de las instalaciones de las celdas de líneas de transmisión L654 (S.E. Ñaña), L603 (S.E. Huachipa), L673 (S.E. Chosica), L605 (S.E. Salamanca) y L606 (S.E. Balnearios) pertenecientes a Luz del Sur S.A.A., según se indica a continuación:

Artículo 2°.- Para la determinación de la asignación de la responsabilidad del pago de las compensaciones se utilizará la metodología que hace uso de los "Factores de Distribución Topológicos" que se describe en el documento de Janusz Bialek "Topological Generation and Load Distributions Factors for Supplemental Charge Allocation in Transmission Open Access" publicado en el IEEE Transactions on Power Systems, Vol 12, N° 3, August 1997, el que será aplicado por Luz del Sur S.A.A. utilizando la información correspondiente al mes anterior. Dicha información deberá ser proporcionada por EDEGEL S.A.A. y tendrá el carácter de declaración jurada.

Artículo 3°.- La compensación a que se refiere el Artículo 1° anterior corresponde a valores calculados a la fecha y será actualizada mensualmente, antes de su aplicación, empleando las siguientes relaciones:

CM1 = CM0 * FACM

FACM = a * FTC*FTA + b*FPM

FTC = TC/TC0

FTA = (1+TA)/(1+TA0)

FPM = IPM/IPM0

FACM: Factor de Actualización de la Compensación Mensual

CM0: Compensación Mensual publicada en el Artículo 1° de la presente resolución, en Nuevos Soles S/.

CM1: Compensación Mensual actualizada, en Nuevos Soles S/.

FTC: Factor por variación del tipo de cambio

FTA: Factor por variación de la Tasa Arancelaria

FPM: Factor por variación de los precios al por mayor

TC: Valor de referencia para el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, determinado por la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú, correspondiente a la "COTIZACION DE OFERTA Y DEMANDA-TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO" o el que lo reemplace. Se tomará en cuenta el valor venta al último día hábil del mes anterior, publicado en el Diario Oficial El Peruano

TC0: Tasa de cambio inicial igual a 3,478 S/./US$ (Enero 2002)

TA: Tasa arancelaria vigente para la importación del equipo electromecánico de transmisión

TA0: Tasa arancelaria inicial igual al 12%

IPM: Indice de precios al por mayor, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas e Informática. Se tomará el valor del último mes, publicado en el Diario Oficial El Peruano

IPM0: Indice de precios al por mayor inicial igual a 151,599182 (Enero 2002)

a : 0,5700

b : 0,4300

Artículo 4°.- Las compensaciones que se señalan en el Artículo 1° son efectivas a partir del 23 de diciembre de 1999, siendo aplicables las fórmulas de actualización contenidas en el Artículo 3° de la presente resolución.

Artículo 5°.- Derógase o déjase sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Resolución.

Artículo 6°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG.