RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA

OSINERG N° 0963-2001-OS/CD

 

Lima, 6 de junio del año 2001

VISTOS:

El recurso de reconsideración, recibido el 8 de abril del año 2001, interpuesto por la Empresa ELECTROCENTRO S.A. (en adelante ELECTROCENTRO) contra la resolución Nº 007-2001 P/CTE de la Comisión de Tarifas de Energía (en adelante "CTE"), publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 28 de abril del año 2001, que Aprobó el Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta a nivel de empresas (en adelante FBP), aplicable a sistemas eléctricos con demanda máxima mayor a 12 MW.

El Informe Técnico OSINERG-GART-DE-2001-003, el Informe Legal OSINERG-GART-AL-2001-005 y el informe de la Asesoría Legal Externa AL-DC-064-2001, con relación al recurso presentado, los mismos que se encuentran a disposición del interesado en las oficinas de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria.

CONSIDERANDO:

A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

ELECTROCENTRO interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 007-2001 P/CTE, solicitando se modifique el FBP que se le ha determinado y se le fije en uno mayor o igual a la unidad, teniendo en cuenta la obligación que tienen de pagar al generador en base a la Potencia Contratada y aplicando para el cálculo de la Potencia Teórica Coincidente sólo las pérdidas estándares.

Los argumentos en que sustenta su petición, son los siguientes:

A.1.- Potencia Contratada vs. Potencia Teórica Coincidente

ELECTROCENTRO, haciendo mención expresa a las resoluciones de la ex-Comisión de Tarifas Eléctricas Nos. 022-95 P/CTE y 012-98 P/CTE señala que, si bien es cierto sus períodos de impugnaciones han transcurrido en exceso, cada vez que es fijado el FBP en función al criterio de Potencia Contratada, se atenta contra el principio de igualdad consagrado en la Constitución, por lo que el agravio resulta actual en tanto el FBP que fija la resolución que se impugna "rige hasta el 31 de octubre de 2001".

Luego de hacer mención a que en aplicación del artículo 34°, inciso b) de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE), está obligada a mantener contratos con las empresas generadoras por un período mínimo de veinticuatro meses, lo que la pone en desventaja frente a las generadoras, menciona que a través de las normas vigentes se está obligando a ELECTROCENTRO a realizar una proyección matemáticamente imposible que determine su consumo de potencia y energía en los próximos dos años, a fin de evitar pagos por exceso de compra de potencia o penalidades a razón del 150% del valor real. Agrega que ello tendría sentido si las distribuidoras pudieran recuperar lo pagado a las generadoras permitiéndoseles que cobren a sus usuarios finales, aplicando el sistema de facturación de Potencia Contratada y no en base a la Máxima Demanda Coincidente, lo que hoy no resulta aplicable puesto que los clientes tienen la libertad de escoger el régimen de facturación que más les convenga, optando por el sistema basado en la potencia contratada o por la máxima demanda leída.

ELECTROCENTRO, adicionalmente manifiesta que el FBP toma en cuenta la Potencia Teórica Coincidente que incluye tanto a los clientes regulados como a los no regulados. Sin embargo, las empresas generadoras, al facturar en base a la potencia contratada mantienen la independencia de los clientes regulados, respecto de aquellos no regulados.

Finalmente, solicita un FBP igual a la unidad a efectos de no incidir directamente en sentido negativo en el Valor Agregado de Distribución (VAD) hasta en tanto no se modifique el sistema de facturación por parte de las empresas generadoras a uno que tome en cuenta la Potencia Teórica Coincidente, incluyendo tanto a los clientes regulados como no regulados, sin límite de tiempo que restrinjan o limiten la contratación.

A.2.- Pérdidas Reconocidas por la CTE

ELECTROCENTRO, señala que la Resolución N° 023-97 P/CTE determina los factores de expansión de pérdidas para cada una de las empresas de distribución de electricidad. Dichos factores de expansión de pérdidas incluyen las pérdidas estándares y las pérdidas reconocidas.

ELECTROCENTRO, expone que el factor de expansión de pérdidas es fijado anualmente y se aplica una vez obtenida la tarifa final y afirma que el fin de dicho factor es obtener los recursos que le permitan reducir las pérdidas de energía. Agregan: "Sin embargo, y contrariamente a la intención de vuestro organismo de propiciar la mejora de las instalaciones, beneficio que se extiende a todos los usuarios de las empresas de distribución eléctrica al obtener un mejor servicio por parte de estas últimas; tenemos que el Factor de Balance de Potencia anula de plano el efecto del Factor de Expansión de Pérdidas", debido a que el FBP se determina como consecuencia de dividir la máxima demanda eficiente (que incluye la potencia ingresada menos las pérdidas eficientes o estándares) entre la potencia teórica coincidente, la cual se calcula tomando en cuenta las pérdidas reconocidas. Dicho procedimiento implica que se obtenga un divisor mayor al dividendo el cual hace que el resultado sea siempre menor a la unidad

ELECTROCENTRO, concluye que el FBP reduce los ingresos de las empresas distribuidoras, ingresos que precisamente deben servir para la reducción de pérdidas de energía. Por lo cual solicitan que tanto la Potencia Teórica Coincidente como la Máxima Demanda Eficiente, se deben calcular aplicando solamente las pérdidas estándar.

A.3.- Factor de Crecimiento Vegetativo y Variación de la Demanda (en adelante FCVV)

ELECTROCENTRO señala que la Resolución Nº 015-98 P/CTE establece que es conveniente aceptar que las empresas de distribución puedan demostrar fundadamente valores distintos del FCVV con la finalidad que este factor se aproxime más al mercado de cada empresa. Menciona que bajo la premisa anterior, y con base a su información comercial y de operaciones, calculó y presentó su propia metodología para el cálculo de los factores FCVV.

ELECTROCENTRO, en su recurso presenta un nuevo cálculo del FCVV de acuerdo a la metodología descrita en el ítem 3.3.2.3, denominado Factor de Crecimiento Vegetativo y Variación de la Demanda del informe SED/CTE N° 017-2001, pero en cuanto a la tasa de crecimiento poblacional promedio anual propone el uso de una tasa crecimiento poblacional promedio anual de seis años obtenida para las ciudades de Trujillo y Chimbote.

ELECTROCENTRO, finalmente señala que el factor FCVV calculado para el Sistema Huancayo debe tomar el valor de 1,0368 en lugar del valor 1,0223 calculado en el Informe SED/CTE N° 017-2001.

B.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

B.1- Potencia Contratada vs. Potencia Teórica Coincidente

La empresa concesionaria ELECTROCENTRO pretende reconsiderar la metodología de cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) aprobada mediante la Resolución N° 012-98 P/CTE, fundamentándose en que la contratación de la potencia del generador al distribuidor se efectúa en la modalidad de potencia contratada, tal como lo dispone la Resolución N° 022-95 P/CTE.

La propia recurrente afirma que el plazo de impugnación en la vía administrativa para las Resoluciones 022-95 P/CTE y 012-98 P/CTE, a transcurrido en exceso, de donde su argumentación basada fundamentalmente en una crítica de la normatividad vigente, no contiene fundamento legal válido, toda vez que las citadas resoluciones constituyen administrativamente cosa decidida o acto firme, encontrándose por tanto consentidas. ELECTROCENTRO, en igual forma que los demás concesionarios del servicio público de electricidad, se encuentran en la obligación de cumplir las disposiciones del ente regulador, a tenor de lo establecido por el artículo 26° del Reglamento de la LCE.

El OSINERG, sin perjuicio a lo señalado en el párrafo anterior y a título de aclaración considera necesario efectuar las siguientes precisiones:

Para este fín el numeral 3.1, literal B del artículo Primero de la Resolución N° 023-97 P/CTE señala la aplicación del FBP como sigue:

VMTFP = VADMT * FBP

VMTPP = PTPMT * VMTFP

VBTFP = VADBT * FBP

VBTPP = PTPBT * VBTFP

En las mismas se aprecia que no se afecta al componente de la compra.

B.2.- Pérdidas Reconocidas por la CTE

ELECTROCENTRO formula críticas respecto al procedimiento y la Fórmulas de Cálculo del Factor de Balance de Potencia Coincidente en Horas de Punta (FBP) aprobada mediante la Resolución 012-98 P/CTE, fundamentándose en una interpretación singular en cuanto al uso de los factores de expansión de pérdidas para el cálculo de la Máxima Demanda Eficiente Ingresada a nivel de media Tensión.

A pesar que, como esta dicho anteriormente, la citada resolución se encuentra consentida, OSINERG considera pertinente establecer las siguientes precisiones:

B.3.- Factor de Crecimiento Vegetativo y Variación de la Demanda (FCVV)

ELECTROCENTRO remitió a la CTE su propuesta de cálculo del FCVV mediante documento GGA-360-2001 del 31/03/2001. Para la determinación del FCVV la distribuidora utilizó como metodología la relación de la energía mensual máxima comprada en el año 2000 con la correspondiente energía de cada mes; propuesta que no considera en primer lugar la variación de la demanda mensual a la máxima demanda anual al considerar variables en unidades de energía en lugar de variables en unidades de potencia, y en segundo lugar el crecimiento vegetativo y expansivo, criterios que si fueron empleados por la CTE para el cálculo del FBP aprobado mediante la Resolución N° 007-2001 P/CTE.

ELECTROCENTRO, en su recurso remite un nuevo cálculo, para lo cual menciona que ha utilizado la misma metodología descrita en el ítem 3.3.2.3, denominado Factor de Crecimiento Vegetativo y Variación de la Demanda del informe SED/CTE N° 017-2001 que sustenta la Resolución N° 007-2001 P/CTE. Sin embargo, ELECTROCENTRO, introduce una tasa de crecimiento poblacional promedio anual de seis (6) años obtenido para la ciudad de Huancayo. Al respecto, el FBP es un factor de ajuste anual calculado con la información anual cuya metodología comprende el cálculo con la información anual del periodo inmediato anterior (año 2000) y no una tasa de distintos periodos.

El factor FCVV se calculó utilizando una tasa de crecimiento poblacional. El valor asignado a dicho crecimiento corresponde a la tasa de crecimiento poblacional a nivel nacional publicada por el INEI para el año 2000; no obstante el criterio planteado por la recurrente se aproxima mas al mercado de la misma donde se ha verificado que existe información a nivel de las provincias con suministro de energía del sistema eléctrico materia de la revisión del cálculo del FCVV, razón que amerita que este punto del recurso resulta amparable respecto a la utilización de una tasa de crecimiento mas localizada.

Por las consideraciones explicadas al analizar cada uno de los argumentos presentados por ELECTROCENTRO, el recurso de reconsideración deberá declararse fundado en la parte relacionada a la modificación del Factor de Crecimiento Vegetativo (FCVV).

El artículo 101° del Reglamento de OSINERG establece que serán publicadas en el diario oficial El Peruano aquellas resoluciones que se consideren de importancia para proteger el interés de los usuarios. Siendo así, el OSINERG considera pertinente disponer la publicación de la presente resolución toda vez que esta resulta importante para que el público en general pueda conocer y tener acceso a la información y a los criterios de decisión que son adoptados en materia de regulación para las tarifas eléctricas, permitiendo así que el impacto, coherencia y claridad de las decisiones funcionales de OSINERG pueda ser adecuadamente evaluado.

De conformidad con lo establecido en la Ley N°27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo N°054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Artículo 74° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificatorias; y

Teniendo en consideración que la CTE (hoy OSINERG), ha atendido el mandato constitucional contenido en el Artículo 139°, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido proceso asegurando al administrado el derecho a su justa defensa al poner a su disposición los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su resolución N° 007-2001 P/CTE determinando el factor FBP correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constituye fundamento principal de su accionar.

Estando a lo acordado en su sesión de Consejo Directivo de fecha 6 de junio del año 2001;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideración presentado por ELECTROCENTRO en la parte relacionada con el cálculo del factor de crecimiento vegetativo (FCVV), por lo cual deberá modificarse el factor de balance de potencia coincidente en horas de punta correspondiente a dicha empresa que aparece en el cuadro de la Resolución 007-2001 P/CTE, en la siguiente forma:

Empresa

FBP

Electro Centro

0,9879

Artículo 2°.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración presentado por ELECTROCENTRO en lo demás que contiene.

 

Artículo 3°.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB del OSINERG.

 

 

AMADEO PRADO BENITEZ

Presidente del Consejo Directivo