RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TARIFAS DE ENERGÍA N° 022-2000 P/CTE
Lima, 02 de noviembre de 2000
LA COMISIÓN DE TARIFAS DE ENERGÍA
VISTOS:
El Recurso de Reconsideración, recibido el 03 de octubre de 2000, interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica Lima Norte S.A.A. (en adelante EDELNOR) contra la Resolución Nº 016-2000 P/CTE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 23 de setiembre de 2000;
El Informe SED/CTE Nº 048-2000 emitido por la División de Distribución Eléctrica de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas de Energía (en adelante, "CTE" o "Comisión"), y los informes emitidos por las Asesorías Legales Interna y Externa, con relación al Recurso presentado;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, "LCE") y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EDELNOR interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 016-2000 P/CTE, amparado en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
EDELNOR cuestiona el Artículo Primero de la Resolución N° 016-2000 P/CTE señalando que la derogatoria de la Resolución N° 016-94 P/CTE, no puede traer como consecuencia que recobre su vigencia la Resolución N° 009-94 P/CTE, puesto que, conforme dispone el Artículo I del Título Preliminar del Código Civil, con la derogatoria de una ley no recobran su vigencia las leyes que hubieran sido derogadas, de donde infiere que el citado Artículo es nulo.
Sostiene EDELNOR que la Resolución de la CTE no se ajusta a los pagos que deben efectuarse a los distintos Municipios por la instalación de suministros. Cita como ejemplo el pago que debe realizarse a la Municipalidad de El Agustino que cobra S/. 4,00 por cada metro de acometida que se utilice para la instalación de una conexión.
La Resolución de la CTE, sostiene EDELNOR, no ha tomado en consideración que mediante la Resolución N° 024-97 P/CTE fueron modificados los límites de aplicación de la tarifa BT5. Agrega que los tipos de conexión C1 y C2 considerados para la aplicación de tarifa BT5 establecen un límite superior de potencia de hasta 3 kW monofásico y 10 kW trifásico respectivamente, correspondiente al límite de dicha opción tarifaria vigente hasta octubre de 1997. Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 024-97 P/CTE el límite de aplicación de la tarifa BT5 se elevó a 20 kW, por lo que no existe valores de conexiones trifásicas en esta tarifa, para el rango que media entre 10 y 20 kW. Agrega que, de la misma forma, no se encuentra definido el tipo de conexión y costo que debe cobrarse a los clientes que solicitan conexiones monofásicas con potencias entre 3 y 10 kW.
EDELNOR menciona que los citados informes no precisan los materiales y elementos que constituyen cada tipo de conexión, por lo que no es posible determinar el tipo, cantidad y calidad de los materiales contemplados. Agrega que la Resolución Directoral N° 005-91-EM/DGE del 02 de marzo de 1991 definió los tipos de materiales a emplear en la conexión así como las longitudes máximas a considerar en las conexiones estandarizadas
EDELNOR sostiene que como no se cuenta con el detalle de los materiales que constituyen los tipos de conexión y dado el precio de mercado de los medidores empleados para este tipo de tarifas, puede concluirse que la única diferencia para el mismo rango de potencia estaría constituida por el mismo medidor. Agrega que los fabricantes de medidores no ofrecen aparatos diferentes para las opciones de potencia contratada y demanda máxima u horaria, y que se encuentra en el mercado medidores electrónicos que se utilizan para cualquiera de las opciones tarifarias y tienen el mismo costo. Afirma que para el mismo rango de potencia no debería existir diferencia en los tipos de conexiones asociados a la opción tarifaria.
EDELNOR señala que para el caso de una conexión en media tensión sólo se ha considerado la colocación de fusibles seccionadores unipolares, por lo que se pregunta cómo actuar en caso que el cliente haya considerado una red aérea de gran longitud cuya posibilidad de fallas a tierra por condiciones atmosféricas, de polución, falta de mantenimiento, etc., no son despejadas en el punto de entrega por el elemento de protección tipo fusible, comprometiéndose el servicio de distribución a los clientes aledaños. Si la situación es responsabilidad del cliente, afirma EDELNOR, entonces es válido considerar un elemento de protección que aisle el sistema de utilización, lo cual no está contemplado en los valores autorizados por la Resolución impugnada. Igual situación se plantea para los casos de conexiones subterráneas.
EDELNOR afirma que por el desconocimiento de la estructura de materiales ya mencionada, no se sabe que tipo de protección debe usarse en las conexiones en media tensión y si los mismos consideran en su determinación la potencia de cortocircuito de la red. Agregan que los tipos de protección que se utilizarían tendrían un costo superior al que se habría considerado en la Resolución N° 016-2000 P/CTE.
A.8.- Primer Otrosí
EDELNOR solicita la suspensión de la Resolución impugnada haciendo mención al Artículo 104° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
B.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN
Que, la impugnación de EDELNOR en este extremo carece de fundamento legal por cuanto la Resolución N° 016-2000 P/CTE no se limitó a señalar que al haber quedado sin efecto la Resolución N° 016-94 P/CTE recobraba su vigencia la Resolución N° 009-94 P/CTE, sino que expresó en la parte considerativa de la impugnada el contenido de dicha Resolución;
Que, existe suficiente fundamento doctrinario que ampara la validez de la Resolución que se pretende impugnar. Así, expresa De Ruggiero, en sus Instituciones de Derecho Civil, (Volumen Primero, Madrid, Instituto Editorial Reus, Pág. 169): "para que la primera ley derogada recobre su vigor, precisa una declaración expresa del legislador, y este es el oficio de las leyes llamadas restablecedoras o restauradoras";
Que, similar pronunciamiento encontramos en Messineo, quien en su "Manual de Derecho Civil y Comercial" (Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979), afirma que "...la abrogación de una norma abrogante no tiene la función de volver a su anterior estado a la norma abrogada por esta última, salvo que se disponga expresamente para tal caso (norma reintegratoria)";
Que, resumiendo la opinión de tan ilustres autores: si una norma que deroga una anterior es a su vez derogada, no recobra su vigencia la primera, salvo que la última derogante se refiera a la primera expresa o tácitamente. Justamente para evitar interpretaciones particulares, la Resolución N° 016-2000 P/CTE impugnada utilizó la forma expresa;
Que, a mayor abundamiento, señala el Dr. Carlos Cárdenas Quirós, en su artículo titulado "Límite Temporal de las Normas Jurídicas: Cesación de su Vivencia", publicado en la Revista de la Universidad de Lima "Tratado de Derecho Civil" (Edición 1990): "Por cierto que la restitución de vigencia de una ley derogada o modificada no hará necesario que se publique nuevamente la ley restaurada", de donde resulta innecesario que la Resolución N° 016-2000 P/CTE repita el texto íntegro de la Resolución N° 009-94 P/CTE, bastando indicar en su texto que recobra su vigencia tal Resolución, lo cual, a la luz de los pronunciamientos mencionados, es perfectamente legal;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso deberá declararse infundado;
Que, el Decreto Ley N° 25962 - Ley Orgánica del Sector de Energía y Minas - dispone que pertenece al ámbito del Sector de Energía y Minas todo lo vinculado a los recursos energéticos y mineros del país. Así como todas las actividades destinadas al aprovechamiento de tales recursos. Agrega que son funciones del Ministerio de Energía y Minas ejercer potestades de autoridad administrativa del sector, dictar normatividad general de alcance nacional en las materias de su competencia, otorgar a nombre del Estado concesiones y celebrar contratos según corresponda, de conformidad con la legislación sobre la materia;
Que, la Ley de Concesiones Eléctricas en su Artículo 97° dispone que "los concesionarios podrán abrir pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas que se encuentran dentro de su área de concesión, dando aviso a las municipalidades respectivas y quedando obligadas a efectuar la reparación que sea menester en forma adecuada e inmediata";
Que, el artículo 109° de la mencionada LCE dispone que los concesionarios están facultados a usar a título gratuito el suelo, subsuelo, aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o Municipal;
Que, por las consideraciones antes mencionadas debe declararse infundado en esta parte el Recurso de Reconsideración;
Que, la Resolución N° 009-94 P/CTE señala que el usuario que seleccione la opción tarifaria BT5 con una potencia de hasta 3 kW le corresponde la conexión tipo C1 (monofásica), mientras que un usuario que seleccione la misma opción tarifaria BT5 con una potencia mayor a 3 kW le corresponde la conexión tipo C2 (trifásica);
Que, la conexión tipo C2 está compuesta por los elementos: medidor trifásico (medición directa), conductor concéntrico, equipo de protección y otros elementos para una capacidad de 63 amperios. Estos permiten medir el consumo de energía de los usuarios de la opción tarifaria BT5 de hasta 20 kW;
Que, en virtud a lo dispuesto en la Resolución N° 024-97 P/CTE, para la opción tarifaria BT5 hasta 20 kW es conveniente actualizar la aplicación del tipo de conexión C2;
Que, en razón de la actualización mencionada en el considerando anterior que será de aplicación para todas las concesionarias de distribución es conveniente expedir una Resolución complementaria sobre dicha materia;
Que, en consecuencia, este extremo del Recurso deberá declararse fundado en parte;
Que, EDELNOR no ha presentado prueba instrumental alguna que sustente el pedido formulado en este extremo del recurso;
Que, sin embargo durante el proceso de fijación de la Resolución N° 009-94 P/CTE, EDELNOR y las empresas Concesionarias de Distribución proporcionaron a la CTE información de detalle de los componentes de las conexiones eléctricas y que luego de la expedición de la mencionada Resolución, EDELNOR interpuso su Recurso de Reconsideración el mismo que fue absuelto en su oportunidad por la CTE;
Que, las pruebas instrumentales alcanzadas por EDELNOR al presentar el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 009-94 P/CTE y de las consideraciones de la Resolución N° 013-94 P/CTE del 24 de noviembre de 1994 que resolvió dicho recurso, se desprende que dicha empresa tuvo pleno conocimiento de los informes que sustentaron los costos de conexión;
Que, con relación, a los presupuestos de conexión tipos C2 (opción BT4), C3, C4 y C5, la CTE ha fijado topes máximos y el Artículo Tercero de la Resolución N° 009-94 P/CTE señala expresamente que las empresas distribuidoras serán las encargadas de elaborar el presupuesto detallado de dichas conexiones;
Que, respecto a la solicitud de EDELNOR de tomar en consideración la Resolución Directoral N° 005-91-EM/DGE, cabe señalar que dicha Resolución estuvo vigente dentro del marco de la Ley General Electricidad y cuando la Dirección General de Electricidad era la encargada de fijar los costos de conexión eléctrica. En la actualidad el sector eléctrico funciona sobre la base de la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento que encargan a la CTE la regulación de dichos precios, por lo que la norma vigente es la Resolución N° 009-94 P/CTE;
Que, por las consideraciones antes mencionadas debe declararse infundado en esta parte el Recurso de Reconsideración;
Que, los costos de los tipos de conexión C3 ( baja tensión trifásica de hasta 50 kW), C4 (baja tensión trifásica mayores a 50 kW) y C5 (media tensión trifásica hasta 1000 kW), están diferenciados por el nivel de tensión y por las potencias que se miden;
Que, por ejemplo el tipo de conexión C3 implica el uso de transformadores de corriente de menor capacidad a los que se usan en los tipos de conexiones C4 y C5;
Que, los equipos de medición que se usan para el registro de consumos en suministros trifásicos con tarifas binomias son diferentes por cuanto se cuenta con alternativas diferentes. Por ejemplo, la medición para la opción tarifaria BT4 de hasta 50 kW con potencia fija (potencia contratada) requiere la medición simple de energía activa y reactiva, mientras que la medición para la opción BT4 hasta 50 kW con potencia variable (máxima demanda leída) requiere además del registro de la máxima demanda (potencia);
Que, las opciones tarifarias BT3 y BT2 requieren de medición horaria con equipos de estado sólido de mayor costo al considerado en la opción BT4 de potencia variable. Esto explica la diferencia de los costos de conexión para un mismo tipo de conexión;
Que, la CTE fija precios máximos, lo que no imposibilita que las empresas concesionarias puedan usar si así lo deciden, equipos de estado sólido de medición horaria para todas las opciones tarifarias siempre y cuando no superen los costos de conexión regulados;
Que, por las consideraciones antes mencionadas debe declararse igualmente infundado en esta parte el Recurso de Reconsideración;
Que, EDELNOR no ha presentado prueba instrumental alguna que sustente el pedido formulado en este extremo del recurso;
Que, no obstante la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos señala límites máximos de las frecuencias de falla y los tiempos máximos de reposición del servicio de distribución eléctrica, dichos índices consideran las posibles fallas que se pueden presentar en la red tanto por causas internas (fallas de los componentes de la red) y externas (descargas atmosféricas, choques de postes, etc.). Potencialmente, y con baja probabilidad, las fallas a tierra pueden ocurrir en cualquier acometida de la conexión eléctrica del suministro de los usuarios no por ello se tiene que considerar el uso de elementos protectivos sofisticados, por lo que la empresa Concesionaria es responsable de instalar los equipos de protección pertinentes en la red de distribución de forma tal de alcanzar la calidad exigida por la citada norma;
Que, en tal razón, debe declararse infundado en esta parte el Recurso de Reconsideración;
Que, EDELNOR no ha presentado prueba instrumental alguna que sustente el pedido formulado en este extremo del recurso;
Que, sin embargo la operación del seccionador fusible de la clase 15 kV y 10 kA de capacidad de interrupción asimétrica no sólo opera adecuadamente en las redes de distribución de la ciudad de Lima sino también en otras ciudades de Sudamérica debido a que la potencia de corto circuito en los puntos de conexión de la red aérea de media tensión disminuye por la impedancia de la red de distribución eléctrica, tal es así que EDELNOR usa seccionadores fusibles de la mencionada clase como elemento de protección en redes aéreas de media tensión, como también, en los puestos de medición a la intemperie para clientes en media tensión con alimentación aérea o subterránea;
Que, por las consideraciones antes mencionadas debe declararse infundado en esta parte el Recurso de Reconsideración;
B.8.- Primer Otrosí
Que, el Artículo 104° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos dispone que la autoridad a quien compete resolver el Recurso puede suspender de instancia o a petición de parte la Resolución recurrida si existen razones atendibles para ello;
Que, la CTE considera que no existen razones atendibles para disponer la suspensión de la Resolución N° 016-2000 P/CTE en razón de que los argumentos que pretenden amparar la impugnación de la recurrente no demuestran la invalidez de los fundamentos que amparan la citada Resolución y que los costos de conexión vienen siendo aplicados como base de cálculo de los cargos de reposición y mantenimiento de la conexión desde el mes de noviembre de 1994, con lo que se demuestra su aplicabilidad;
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y
Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión N° 024-2000 de fecha 02 de noviembre de 2000;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar que no existen razones atendibles para suspender la Resolución N° 016-2000 P/CTE, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo Segundo.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideración de EDELNOR en la parte correspondiente al tercer párrafo del numeral B.3 de la parte considerativa de la presente Resolución, para lo cual deberá expedirse una Resolución complementaria.
Artículo Tercero.- Declarar infundados los demás extremos del Recurso de Reconsideración de EDELNOR contra la Resolución N° 016-2000 P/CTE, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE CÁRDENAS BUSTÍOS
Vicepresidente
Encargado de la Presidencia
Comisión de Tarifas de Energía