RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TARIFAS DE ENERGÍA N° 008-2000 P/CTE
Lima, 18 de Mayo de 2000
Comisión de Tarifas de Energía
VISTOS:
El Recurso de Reconsideración recibido el 25 de abril del año 2000 interpuesto por HIDRANDINA S.A. contra la Resolución Nº 004-2000 P/CTE, publicada en el Diario Oficial el 15 de abril de 2000, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para suministros que se efectúen desde las subestaciones de generación - transporte a que se refiere el inciso c) del Artículo 43 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844 (en adelante LCE);
El Informe SEG/CTE Nº 016-2000 emitido por la División de Generación y Transmisión de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas de Energía (en adelante, "CTE" o "Comisión"), el informe AL-DC-031-2000 emitido por la Asesoría Legal externa y el informe AL/CTE N° 014-2000 emitido por la Asesoría Legal Interna, con relación al recurso presentado;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, LCE y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que, HIDRANDINA S.A. interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 004-2000 P/CTE, en el que solicita dejar sin efecto el Artículo Décimo Primero de la Resolución N° 004-2000 P/CTE;
Que, como argumento de su reconsideración señala que las tarifas en barra son los máximos precios que puede imponer el generador al distribuidor. Sin embargo, afirma HIDRANDINA S.A., que el Artículo Décimo Primero de la Resolución impugnada reactiva la aplicación de la Resolución N° 015-95 P/CTE y sus modificatorias, convalidándose así una disposición que atenta contra las normas de orden público, toda vez que considera la aplicación adicional de modalidades de contratación de potencia que obliga a las empresas distribuidoras a pagar precios mayores a los que fija la ley como tarifas en barra;
Que, como prueba instrumental HIDRANDINA S.A. acompaña documentos en los que exponen las supuestas implicancias económicas negativas que les significa aplicar "una norma ya derogada";
Que, la Resolución N° 015-95 P/CTE y sus modificatorias: Resolución N° 022-95 P/CTE, Resolución N° 003-96 P/CTE y Resolución N° 025-98 P/CTE, continúan vigentes para todos los concesionarios del sector eléctrico;
Que, por otro lado, el texto que contiene el mencionado Artículo Décimo Primero constituye uno repetitivo por cuanto viene siendo incorporado en todas las resoluciones que fijan las tarifas en barra, a partir del mes de mayo de 1996, lo que demuestra su permanente vigencia;
Que, en tal razón, el Recurso de Reconsideración presentado por HIDRANDINA S.A. debe ser declarado infundado;
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y
Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión N° 012-2000 de fecha 18 de mayo del año 2000;
RESUELVE:
Artículo Único:
Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por HIDRANDINA S.A., contra la Resolución N° 004-2000 P/CTE, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Eduardo Zolezzi Chacón
Presidente
Comisión de Tarifas de Energía