RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TARIFAS ELÉCTRICAS N° 028-98 P/CTE
Lima, 27 de noviembre de 1998
LA COMISIÓN DE TARIFAS ELÉCTRICAS
VISTOS:
El recurso de reconsideración recibido el 06 de noviembre de 1998 interpuesto por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro Norte (COES-SICN) contra la Resolución Nº 026-98 P/CTE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre de 1998, que fijó las Tarifas en Barra y las fórmulas de actualización para suministros que se efectúen desde las subestaciones de generación - transporte a que se refiere el inciso c) del artículo 43° de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley Nº 25844 (en adelante LCE);
El informe SEG/CTE Nº 034-98 emitido por la División de Generación y Transmisión de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas Eléctricas (en adelante, "CTE" o "Comisión"), y los informes emitidos por las Asesorías Legales interna y externa, con relación al recurso presentado;
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, LCE y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION
El COES-SICN interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 026-98 P/CTE, en el que solicita:
A.1.- Impuesto Selectivo a los Combustibles.-
El COES-SICN solicita que el precio de los combustibles a utilizar para el cálculo de los precios en barra incluyan el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en los combustibles Diesel N° 2 y carbón, a partir del año 2000.
Para tal efecto sostiene que "El criterio básico de la Ley de Concesiones Eléctricas es que las tarifas deben ser fijadas sobre la base de proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación, estimados para un período que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijación tarifaria (Artículo 47 de la Ley). La Ley establece que todos los costos que se utilicen en los cálculos deberán ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre, según se trate de las fijaciones de precios de mayo o noviembre, respectivamente (artículo 50 de la Ley). Dicho de otro modo, los costos deben proyectarse según los precios vigentes a marzo o setiembre; que son los meses base a efecto de la proyección de costos. Criterio básico de la Ley que es aplicable a todos los costos en general y no sólo a los costos de los combustibles en particular."
Sostienen que la reciente modificación del artículo 124º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas que dispone que los costos de los combustibles serán determinados utilizando los precios y condiciones señalados en el artículo 50º de la Ley, mantiene vigente el criterio básico de la Ley - de proyección de costos a 48 meses - por cuanto el único cambio es que, en vez de tomarse las proyecciones de una publicación de entidad especializada se toman ahora como base las proyecciones a 48 meses de los precios del mercado interno.
Menciona también que al efectuar la proyección se toman los costos de los combustibles y los tributos que los gravan dentro de esos 48 meses, lo cual no ha tomado en cuenta la CTE, no habiendo así actuado con arreglo a ley porque, según entiende el COES-SICN, "el criterio básico de la Ley es la proyección a 48 meses de todos los costos de generación". Agrega que la reciente modificatoria del artículo 124º del Reglamento no solo no altera dicho criterio sino que se enmarca dentro del criterio de la ley al expresar que el costo de los combustibles será determinado usando los precios y condiciones que se señalan en el artículo 50° de la ley, lo que difiere del criterio de la CTE de que los costos de los combustibles deben tomarse a precios vigentes en el mes de setiembre.
A.2.- Precio del Gas Natural para las CC.TT. de Malacas y Aguaytía.-
El COES-SICN solicita que el precio del gas natural para las centrales de Malacas y de Aguaytía sea el sustentado por dichas centrales.
Sostiene que el precio del gas natural fijado por la CTE (10% del precio promedio de los últimos doce meses del barril de Residual Fuel Oil PRFO- en la costa del Golfo de E.U.A, publicado por la Revista Petroleum Market Analysis de Bonner & Moore Associates Inc.) para las Centrales de Malacas y de Aguaytía no se ajusta a ley.
Señala que las observaciones iniciales de la CTE al COES-SICN fueron absueltas por este último incluyendo los informes sustentatorios de los titulares de dichas centrales. Mencionan que si la CTE hubiera tenido adicionales observaciones se encontraba en la obligación de comunicárselo para que sea absuelta o para presentar, de ser el caso, un nuevo estudio.
Haciendo mención al artículo 124° del Reglamento de la LCE, en la parte que señala que los precios de los combustibles deben ser tomados de los precios del mercado interno, sostienen que la CTE sin justificación alguna afirma que para el gas natural no existen en la actualidad precios del mercado interno y, mientras éste no se establezca, debe ser fijado por la CTE con base en el valor determinado por la misma para la regulación de precios de 1996. Agregan que la existencia o no de un precio determinado libremente por la oferta y demanda en un mercado de competencia perfecta, no es relevante para efectos de la fijación del costo del combustible de las centrales termoeléctricas del SICN. Lo que es relevante, sostienen, es la existencia de un mercado interno de gas natural y para ello hay información de transacciones de compra y venta de gas natural alcanzada por el COES-SICN a la CTE. Agregan que la CTE no es quien debe o no determinar si existe un precio del mercado interno y el hacerlo constituye un imposible jurídico, pues está fuera del marco legal.
El recurrente ha mencionado que los miembros del COES-SICN, incluyendo a EEPSA y Aguaytía Energy, gozan de los derechos de Estabilidad Jurídica (Artículo 106° LCE) y que el Decreto Legislativo 757 garantiza la libre iniciativa privada y que la economía social de mercado se desarrolla sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica. Mencionan que al establecer un precio de mercado interno, la CTE restringe la libre competencia lo que es violatorio del Decreto Legislativo 701 que regula la existencia de prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.
Con relación al argumento de la CTE de que por ser Aguaytía Energy una empresa integrada producción/generación de gas y electricidad y por lo tanto no es posible establecer un precio de compra de gas para generación, sostienen que para el efecto del establecimiento de las tarifas en barra el artículo 47° de la LCE utiliza un programa de operación que minimiza costos, no precios, siendo irrelevante que Aguaytía no suministre un precio de combustible sino un costo de combustible "para efectos de que la CTE utilice o no los costos de combustibles de la Central de Aguaytía suministrados en el estudio Técnico - Económico para el cálculo de las tarifas en barra" Señalan que Aguaytía Energy sustentó el costo de combustible de su Central y la CTE no presentó ninguna observación a este informe.
A.3.- Energía Reactiva.-
Sobre este punto el COES-SICN requiere que la Comisión realice un ajuste del cargo por exceso de energía reactiva inductiva. Señala que la señal económica dada por la CTE en abril de 1996 " se ha mantenido aproximadamente constante durante 2 años sin haber producido una respuesta significativa de las empresas de distribución". Menciona que en vista de los graves problemas ocasionados por la falta de compensación reactiva en Lima, ha propuesto que la señal económica debe ser intensificada.
Luego de efectuar su propio análisis sobre la situación solicita que los cargos por energía reactiva deben ser los siguientes:
Bloque Ctv US$/kVARh
Primero 0.40
Segundo 1.12
Tercero 1.12
B.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION
B.1.- Impuesto Selectivo al Consumo a los Combustibles.-
Que, conforme ha sucedido en anteriores regulaciones tarifarias, el argumento básico del COES-SICN en este punto consiste en sostener que la LCE prevé que las tarifas en barra " deben ser fijadas sobre la base de proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generación estimados para un período que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijación tarifaria (Artículo 47º de la Ley)", posición que resulta singular;
Que, el Artículo 47º de la LCE, en lo que se refiere al método para determinar los precios en barra especifica claramente que las variables a proyectar serán la demanda y el programa de obras de generación y transmisión (inciso a), en ningún lugar se refiere que también se debe proyectar el precio de los combustibles. Antes bien, el Artículo 50º de la misma ley señala que "Todos los costos que se utilicen en los cálculos indicados en el Artículo 47 deberán ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre " De donde no es verdad la afirmación del COES-SICN en el sentido que la ley prevé una proyección de precios (ya sea por variaciones del mercado o por aplicación de impuestos) en el caso de los combustibles;
Que, los precios de los combustibles no deben ser proyectados porque si así fuera no sería correcto incluir fórmulas de reajuste en la regulación de las tarifas según manda la ley (Artículo 46º y Artículo 51º inciso j de la LCE). Dichas fórmulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra;
Que, conforme dispone el Art. 42º de la Ley de Concesiones Eléctricas, los precios regulados deben reflejar los costos marginales de suministro y estructurarse de modo que promuevan la eficiencia del sector;
Que, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821, modificado por el Decreto Legislativo Nº 825, la utilización de combustibles para generación eléctrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre de 1999;
Que, para el cálculo de los precios en barra se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un período de 48 meses, que abarca hasta el 31 de octubre del año 2002, siendo dichos costos marginales, utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina precio básico de la energía para la barra de referencia;
Que, para el cálculo de los precios en barra correspondientes a la fijación tarifaria de noviembre de 1998, la Comisión ha utilizado los precios vigentes en el mes de setiembre de 1998, tal como lo dispone el Art. 50º de la LCE;
Que, el objetivo fundamental de la LCE al establecer el precio en barra de la energía es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarían sujetos a la excesiva variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energía;
Que, desde el punto de vista económico es posible demostrar que no sería correcto incorporar en la fijación de Precios en Barra actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1° de enero del año 2000 porque esto daría lugar a un sobre ingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley por cuanto los mismos recibirían un ingreso superior al que hubieran logrado sin el mecanismo de estabilización introducido por el precio en barra, produciéndose en consecuencia un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumidores;
Que, tal proceder significa cobrar en el precio en barra a partir de noviembre de 1998, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre de 1999, en beneficio exclusivo de las empresas generadoras y en perjuicio del usuario final, contradiciendo el objetivo principal de tal exoneración;
En tal razón, la solicitud del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada.
B.2.- Precios del Gas Natural para las CC.TT. de Malacas y Aguaytía.-
Que, respecto a la afirmación del COES-SICN en el sentido que la CTE debió observar nuevamente la información alcanzada por el COES-SICN, carece de sustento legal, toda vez que el artículo 52° de la LCE dispone que una vez recibido el estudio técnico-económico presentado por los COES, la CTE puede efectuar observaciones al mismo para que los COES las absuelvan o presenten un nuevo estudio de ser necesario. Agrega la norma que una vez recibidos los nuevos cálculos, la CTE procede a analizarlos y determinar si estas han sido absueltas a satisfacción de la CTE, luego de lo cual procederá a fijar la tarifa correspondiente, sin necesidad de pedir nuevas aclaraciones a los COES, tal como lo dispone el artículo 122° del Reglamento de la LCE.
Que, conforme está dispuesto por el artículo 124° del Reglamento de la LCE, inciso c), "el costo de los combustibles será determinado utilizando los precios y condiciones que se señalan en el Artículo 50° de La Ley y se tomarán los precios del mercado interno, teniendo como límite los precios que publique una entidad especializada de reconocida solvencia en el ámbito internacional", presentándose el caso cierto que, por las condiciones actuales del mercado de gas natural, no existe precio de mercado interno;
Que, según dispone el artículo 22° , literal h) del Reglamento de la LCE, aclarado por el Decreto Supremo N° 035-95-EM, la facultad de la CTE comprende las consideraciones de los costos y sobrecostos asociados a la prestación del Servicio Público de Electricidad en que incurran o puedan incurrir los suministradores de energía eléctrica, como consecuencia de los requerimientos reales de potencia y energía de sus usuarios. En tal razón, ante la inexistencia de precio de mercado interno, la CTE ha procedido conforme a la función legal antes mencionada;
Que, la CTE, en aplicación del artículo 15° de la LCE, se encuentra obligada a fijar semestralmente las tarifas en barra y sus fórmulas de reajuste mensuales, función ésta que fue efectuada por la CTE en la determinación del costo variable de las centrales que utilizan gas natural como combustible, aplicando para ello los criterios establecidos en el artículo 15° de la LCE, y los artículos 22° inciso h) y 124° inciso c) de su Reglamento;
Que, con relación al gas natural utilizado como combustible para la generación de energía eléctrica, la CTE ha utilizado un valor económico del mismo, de tal modo que se promueva la eficiencia del sector según lo dispuesto por el artículo 42º de la LCE;
Que, como está señalado, no existe violación por parte de la CTE de disposiciones que garantizan estabilidad jurídica o libre competencia a las empresas concesionarias, puesto que el resultado de la fijación tarifaria a que se refiere la Resolución Nº 026-98 P/CTE es consecuencia de la aplicación de los procedimientos contenidos en la normativa vigente;
Que, con relación a la afirmación del COES-SICN de que existe un mercado interno de gas natural supuestamente evidenciado por la información acerca de transacciones de compra y venta de gas natural alcanzadas por el COES-SICN como parte de la absolución de observaciones a su estudio, la CTE ha revisado el respectivo informe del recurrente de fecha 5 de octubre del presente año no habiendo encontrado evidencia suficiente que respalde tal aseveración;
Que, con relación al caso de Aguaytía Energy, debe señalarse que la información de costos del gas natural presentada por el COES-SICN no fue adoptada por la CTE porque la sustentación de costos fue insuficiente para ser considerada como alternativa a los precios del mercado interno;
Que, por las razones expuestas sobre el presente tema, el Recurso de Reconsideración deviene en infundado en este extremo.
B.3.- Energía Reactiva
Que, los excesos en el consumo de energía reactiva constituyen un problema que puede ocasionar deterioro en la calidad del servicio en todo el sistema interconectado y pone en riesgo la seguridad del mismo. Por tal motivo es necesario que el consumo de las empresas distribuidoras no exceda el nivel de consumo relativo de energía reactiva que la Comisión de Tarifas Eléctricas ha establecido para los sistemas eléctricos;
Que, por las razones expuestas, mediante Resolución Nº 011-98 P/CTE que resolvió un pedido similar de la recurrente, se acordó solicitar a las empresas concesionarias la realización de los correspondientes análisis sobre el exceso en el consumo de energía reactiva de acuerdo con los lineamientos y plazos establecidos por la CTE;
Que, con la información recibida de los concesionarios, la CTE encargó el estudio respectivo a una empresa especializada, de cuyos resultados se efectuó una revisión en los cargos por el consumo de energía reactiva la que se incluyó en la resolución de precios en barra impugnada por el COES-SICN;
Que, con relación al pedido del COES-SICN es necesario señalar que los actuales cargos fijados para el exceso de consumo de energía reactiva no necesariamente tienen que pagar los costos en que incurre la recurrente en el mantenimiento de la tensión vía el arranque de unidades de generación termoeléctrica. Dichos cargos toman en consideración el costo en que se incurriría por nuevos equipos de compensación reactiva necesarios para llevar el factor de potencia del sistema a un valor aceptable, es decir, el costo de inversión a futuro para la compensación, que es la alternativa más económica para dar solución al problema;
Que, asimismo, los valores aprobados en la resolución impugnada se escalonan en el período de un año para llegar a los cargos solicitados por el COES-SICN para el primer y tercer bloques, plazo que la Comisión considera necesario a fin de que se culmine el plan de obras presentado por las empresas de distribución para la instalación y puesta en operación de los equipos de compensación reactiva requeridos por el sistema. En cuanto al cargo solicitado por el COES-SICN para el segundo bloque, el mismo resulta injustificado de acuerdo a los resultados del mencionado estudio;
Que, en tal razón la petición del COES-SICN en este extremo debe declararse infundada.
Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y
Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión N° 029-98 de fecha 27 de noviembre de 1998;
RESUELVE:
Artículo Unico: Declarar infundado en todos sus extremos el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro Norte, COES-SICN, contra la Resolución N° 026-98 P/CTE, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Eduardo Zolezzi Chacón
Presidente
Comisión de Tarifas de Energía