RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TARIFAS ELÉCTRICAS No. 036-97 P/CTE
Lima, 31 de octubre de 1997
LA COMISIÓN DE TARIFAS ELÉCTRICAS
VISTOS :
El Recurso de Reconsideración de fecha 27 de octubre de 1997 interpuesto por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A. EDELNOR S.A, (en adelante, indistintamente EDELNOR, concesionaria o empresa) contra la Resolución N° 023-97 P/CTE (en adelante, Resolución), publicada en el diario oficial el 15 de octubre de 1997 que fijó los Valores Agregados de Distribución (VAD) y las Formulas Tarifarias de las tarifas a clientes finales a que se refiere el inciso d) del artículo 43 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley 25844 (en adelante, Ley);
CONSIDERANDO :
EDELNOR interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N° 023-97-P/CTE señalando que "la CTE ha actuado en violación del principio de transparencia que informa su actuación y poniendo en grave riesgo la actividad económica que desarrolla nuestra empresa y, por ende, el servicio público que brinda".
El concesionario se limita a solicitar que su recurso sea declarado fundado, sin precisar su pretensión ni expresar en qué aspectos lo agravia la Resolución que impugna y si solicita que ésta sea dejada sin efecto o modificada y en qué aspectos.
El petitorio es el pedido mismo que el recurrente formula a la autoridad, lo que quiere obtener de ésta. Dado su carácter central, la ley exige que el petitorio sea expresado con claridad y precisión. En este sentido, el artículo 62 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, en adelante LPA, señala que "todo escrito que presente el interesado debe contener la petición concretamente expresada".
Asimismo, el artículo 424 del Código Procesal Civil - aplicable a los procedimientos administrativos de conformidad con la Primera de sus Disposiciones Complementarias y Finales - señala que la demanda debe contener "la determinación clara y concreta de lo que se pide". Dado lo esencial del petitorio, el artículo 426 del Código Procesal Civil sanciona con inadmisibilidad la demanda cuando "el petitorio sea incompleto o impreciso".
Igualmente, tratándose de medios impugnatorios, el artículo 358 del Código Procesal Civil exige al impugnante expresar su pedido y precisar el agravio y el vicio o error que lo motiva. De acuerdo con el artículo 359 del mismo Código, el incumplimiento de dicho requisito determina la declaración de inadmisibilidad del medio impugnatorio.
En el presente caso, la recurrente impugna la Resolución 023-97-P/CTE. Dicha Resolución establece una serie de valores y fórmulas y otras disposiciones relacionadas con las tarifas eléctricas. En la mencionada Resolución se establecen los Valores Agregados de Distribución en Media Tensión y Baja Tensión y Cargos Fijos para cada uno de los Sectores Típicos de Distribución definidos en la Resolución Directoral N° 101-97-EM/DGE, así como las Fórmulas Tarifarias, incluyendo la definición de sus parámetros, la determinación de los cargos tarifarios para las distintas opciones tarifarias, las fórmulas para opción tarifaria, los factores de corrección del valor agregado de distribución, factores de expansión de pérdidas por sector típico y período anual, factores de coincidencia y de contribución a la punta, factores de economía de escala, cargo por energía reactiva, determinación del factor de ponderación de precios en barra para la energía, Factor de balance de potencia coincidente en hora de punta, obtención de los precios en barra equivalente de media tensión, fórmulas de actualización, procedimiento de actualización y otros.
Sin embargo, la recurrente no indica qué extremos de la resolución impugnada la agravian y en qué solicita que ésta sea modificada o dejada sin efecto. EDELNOR menciona aspectos específicos de la determinación del VAD en un documento denominado "Informe Sustentatorio Inconsistencias VAD", el mismo que, en el Primer Otrosí de su escrito de reconsideración, solicita a la Comisión tener en cuenta al resolver. No obstante, la propia concesionaria califica dicho documento como una prueba en el Segundo Otrosí de su escrito de reconsideración, con lo que se hace evidente que el documento en cuestión no puede ser considerado parte del petitorio.
En consecuencia, el recurso planteado por EDELNOR adolece de vicio por no expresar concretamente el petitorio incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 62 de la LPA. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la LPA procede ordenar se notifique al recurrente a efectos de que, en un plazo de 48 horas, precise en qué lo agravia la resolución impugnada y cuál es su petitorio.
De conformidad con lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificatorias;
Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesión No. 029-97 del 31 de octubre de 1997;
RESUELVE :
Artículo Unico.- Disponer se notifique a la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A. - EDELNOR S.A. a efectos de que, en un plazo de 48 horas, precise específicamente en qué lo agravia la resolución impugnada y cuál es su petitorio. Durante dicho plazo quedará en suspenso el cómputo del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 74 de la Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Eduardo Zolezzi Chacón
Presidente
Comisión de Tarifas de Energía