RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TARIFAS ELÉCTRICAS No. 015-97 P/CTE
Lima, 11 de octubre de 1997
LA COMISIÓN DE TARIFAS ELÉCTRICAS
VISTOS:
El Recurso de Reconsideración de fecha 03 de octubre de 1997 interpuesto por la empresa de distribución eléctrica Luz del Sur S.A., contra la Resolución N° 014-97 P/CTE publicada el 26.09.97;
El informe SED/CTE N° 050-97 emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas Eléctricas (en adelante Comisión o CTE) y los Informes emitidos por la Asesoría Legal Interna y Externa, con relación al recurso presentado; y
De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
A.- El Recurso de Reconsideración
Luz del Sur S.A. solicita que la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas N° 014-97 sea dejada sin efecto en la parte que le fija el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) y se emita una nueva resolución que establezca el VNR que, según el concesionario, realmente le corresponde;
Luz del Sur S.A. fundamenta su Recurso de Reconsideración en lo siguiente:
1.- Concepto de VNR.
El concesionario argumenta que la Comisión ha obrado ilegalmente al aplicar los criterios de sistema económicamente adaptado a la determinación del VNR para efectos del cálculo de la Tasa Interna de Retorno a que se refiere el artículo 70° de la Ley de Concesiones Eléctricas. De acuerdo con Luz del Sur S.A. el error de la resolución impugnada consiste en que "se confunden los conceptos de Valor Nuevo de Reemplazo del Artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas y en su lugar se aplica el concepto de Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente adaptado del artículo 65°".
El recurrente señala que el propósito de la regulación de privilegiar la eficiencia y alentar la competencia entre los distintos distribuidores, sólo puede obtenerse sobre la base de los datos reales de cada distribuidor, de tal manera que aquellos que tuvieran una baja rentabilidad para su inversión se vean forzados a mejorar su eficiencia y aquellos que tuvieran una mejor rentabilidad sean premiados.
Argumenta, en ese sentido, que el uso de un VNR real "constituye la única garantía para los inversionistas, porque es la piedra angular de que sus inversiones reales (y no los modelos teóricos) constituyen una base segura para el cálculo del VAD y por lo tanto de su efectiva rentabilidad". Por ello señala que si en el artículo 70° de la Ley de Concesiones Eléctricas se emplease "el Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente Adaptado, la verificación de la rentabilidad de las inversiones no tendría ningún sentido, puesto que se estaría comparando un modelo teórico con otro modelo teórico y por tautología la tasa interna de retorno que arroje dicha comparación será invariablemente el 12% que señala el artículo 79 de la Ley de Concesiones Eléctricas".
El concesionario expone que, para efectos de la definición contenida en el artículo 76° de la Ley, "Renovar es ciertamente distinto de sustituir. En la renovación, se trata de los mismos bienes, mantenidos en todo aquello que no requiere cambio". Asimismo, expresa que "si se está utilizando, por ejemplo, postes de distribución de madera y de una determinada dimensión que coexisten con postes de otros materiales y dimensiones, pero tanto los unos como los otros cumplen su función, ambos constituyen tecnología vigente". Finalmente, alega que "los precios vigentes no son otros que los del mercado, considerando la situación real de los bienes".
De otro lado, Luz del Sur S.A. sostiene también que los primeros tres incisos del artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas "son absolutamente reales y atañen exclusivamente a cada empresa singular", lo que "es totalmente contradictorio con los datos teóricos y abstractos contemplados en los artículos 64° y siguientes, que se asocian al distinto concepto Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente Adaptado".
Por último, el recurrente argumenta que la Ley de Concesiones Eléctricas debe aplicarse en igual forma que la legislación chilena, en la cual se efectúa "un chequeo de rentabilidad tarifaria con el VNR real del conjunto de concesionarios".
En este sentido, Luz del Sur S.A. cuestiona el Informe SED/CTE 049-97, sobre Fijación del Valor Nuevo de Reemplazo de los Sistemas de Distribución (VNR), así como la Resolución 001-94- P/CTE, señalando que ambos instrumentos extendieron indebidamente la definición del sistema económicamente adaptado establecida en el Numeral 14 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas al concepto de VNR del artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas.
2. - Procedimiento.
Luz del Sur indica no haber recibido observaciones a la información que presentó a la CTE el 30 de abril de 1997 y que "Luz del Sur como concesionario de distribución no ha sido objeto de ninguna fijación previa del Valor Nuevo de Reemplazo dentro de los alcances del artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas. La circunstancia de que la Comisión de Tarifas Eléctricas hubiera fijado dicho valor para Electrolima no nos alcanza, pues no existe ninguna norma en la Ley de Concesiones que así lo disponga".
3. - Supuestas Inconsistencias en el Análisis Técnico.
De otra parte, Luz del Sur S.A. acusa las siguientes supuestas inconsistencias en el Informe SED/CTE 049-97:
a.- La CTE no consideró costos vigentes en el mercado para la valorización del VNR;
b.- La CTE habría promediado en las funciones estadísticas los armados constructivos de las áreas 1 y 2, lo que es incorrecto dado que la realidad urbanística de estas áreas no es similar;
c. La CTE no ha considerado las disposiciones municipales de aquellos distritos que prohiben y/o restringen la instalación de redes aéreas;
d.- No se consideraron los derechos municipales en aquellos distritos que lo exigen, como son los de Lima Metropolitana, Barranco, La Victoria, La Molina, Lince, Jesús María, Miraflores, Santa Anita, Santiago de Surco, Santa María del Mar y Surquillo, así como los derechos de servidumbre pagados a propietarios de terrenos por donde atraviesan los electroductos así como por los derechos de servidumbre correspondientes a subestaciones convencionales y compactas de bóveda;
e.- En la modelación de las subestaciones de distribución de acuerdo al Anexo N°1 del sector típico 1, se cometieron errores de asignación de las subestaciones de distribución según tablas de dicho anexo. Los errores están presentes fundamentalmente en las subestaciones monoposte y en las subestaciones compactas de bóveda. Además el total de las subestaciones informadas por Luz del Sur S.A. difiere del considerado por la CTE en 13 unidades;
f.- Aún si el VNR de las empresas fuera adaptado, no se han considerando las adaptaciones para llegar a los niveles de caída tensión admisibles en la Ley de Concesiones Eléctricas; no se han redimensionado los calibres; no se plantean nuevas interconexiones entre subestaciones con lo cual es evidente que la calidad de servicio empeora. Tampoco se considera un estudio acerca de la norma de calidad del alumbrado público aprobado por el Ministerio de Energía y Minas de forma tal de adaptar el alumbrado público a las exigencias de las normas;
g.- En los costos de redes subterráneas sólo se consideran los costos de reposición de veredas y no se han considerado los costos de reposición de pistas, los que son sustancialmente más caros que los de las veredas;
h.- No se considera la topología de la red. Al levantar las redes de subterráneo a aéreo generalmente no se puede ir por el mismo trazado y por lo tanto se incrementa sustancialmente los kilómetros de redes reemplazadas;
i.- Con respecto al punto A11A del SED/CTE N° 049/97 - Resumen del VNR, Servicio Particular sin poste, dado que la CTE no reconoce más de 970 Km. de redes sin postes, el costo del conductor a emplear debe ser el costo de un conductor blindado, dado que éste irá al ras de la vereda, pistas, parques y jardines;
j.- No se consideraron las distancias de seguridad para la parte más antigua de la ciudad, donde el retiro mínimo de las fachadas no existe;
k.- La valorización de vehículos y equipos de transporte se consideraron los valores promedios para autos, camionetas y camiones sin tener en cuenta modelo y marca.
l.- En el anexo N° 3 de Inversiones No Eléctricas, en el numeral 2 se señalan que para los equipos de comunicaciones se ha considerado a Luz del Sur S.A. el mismo equipamiento que mantiene EDELNOR, lo que no es válido porque las empresas tienen distintos servicios de comunicación habida cuenta su distinta realidad y los distintos estándares de servicio al cliente;
m.- En cuanto a equipos de computo y otros bienes se los ha clasificado sólo por tipo de bien y no por sus características técnicas, lo que constituye un error debido al efecto de la calidad técnica de los equipos sobre la eficiencia de la empresa;
n.- Para los terrenos la CTE ha considerado los precios de mercado, los que en su opinión son similares a los de autoavalúo. Cabe destacar que, los autoavalúos en los dos últimos años se han incrementado por el Indice de Precios al Consumidor (IPC), en cambio los precios de mercado de terrenos han experimentado un sustancial incremento por encima de la variación del IPC, por lo que la aseveración de la CTE no es válida y sus estudios de precios de mercado deben ajustarse a la realidad de Lima Metropolitana.
B. Análisis de las cuestiones en discusión
1. El Concepto de Valor Nuevo de Reemplazo en la Ley de Concesiones Eléctricas
La Ley de Concesiones Eléctricas define el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) en su artículo 76°, en la siguiente forma:
"El Valor Nuevo de Reemplazo, para fines de la presente Ley, representa el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes, considerando además:
Los gastos financieros durante el período de la construcción, calculados con una tasa de interés que no podrá ser superior a la Tasa de Actualización, fijada en el artículo 79° de la presente Ley;
Los gastos y compensaciones por el establecimiento de las servidumbres utilizadas; y
Los gastos por concepto de estudios y supervisión.
Para la fijación del Valor Nuevo de Reemplazo, los concesionarios presentarán la información sustentatoria, pudiendo la Comisión de Tarifas Eléctricas rechazar fundadamente la incorporación de bienes innecesarios".
De este artículo se desprende claramente que existe un solo concepto de Valor Nuevo de Reemplazo para efectos de la Ley de Concesiones Eléctricas y que este concepto corresponde a la definición contenida en el artículo 76°. Por ello cualquier interpretación que pretenda sostener que existe más de un concepto de Valor Nuevo de Reemplazo colisiona frontalmente contra el texto expreso de la ley y por tanto debe ser dejada de lado.
Lo que sí es cierto es que, para efectos de las concesiones de distribución, la Ley de Concesiones utiliza el concepto de Valor Nuevo de Reemplazo en dos contextos. En primer lugar, la ley utiliza el concepto de VNR en el contexto del modelo de empresa eficiente utilizado para establecer el Valor Agregado de Distribución (VAD) para cada sector de distribución típico.
Es así que el artículo 64° de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que el Valor Agregado de Distribución se basará en una empresa modelo eficiente, considerando, entre otros componentes, "los costos estándares de inversión ... por unidad de potencia suministrada".
Para calcular el nivel de inversión por unidad de potencia suministrada a tomar en cuenta en la empresa eficiente modelo, el artículo 65° de la Ley de Concesiones señala:
"El costo de inversión será la anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente Adaptado, considerando su vida útil y la Tasa de Actualización establecida en el artículo 79° de la presente Ley".
Al hacer referencia al Sistema Económicamente Adaptado la Ley de Concesiones alude al concepto definido en el numeral 14 de su Anexo, es decir al "sistema eléctrico en el que existe una correspondencia de equilibrio entre la oferta y la demanda de energía, procurando el menor costo y manteniendo la calidad del servicio". Así, pues, el Sistema Económicamente Adaptado es en sí mismo el modelo de eficiencia hipotético o teórico, que necesariamente debe corresponder a la empresa modelo eficiente utilizada para la determinación de los Valores Agregados de Distribución.
En segundo lugar, la Ley emplea el concepto de VNR en el marco de las disposiciones referidas a la determinación de la Tasa Interna de Retorno para grupos de concesionarios para efectos de una eventual corrección de los Valores Agregados de Distribución. En efecto, la Ley de Concesiones Eléctricas establece que una vez determinados los Valores de Distribución sobre la base de la empresa modelo eficiente, debe verificarse la Tasa Interna de Retorno que la aplicación de dichos valores generaría para distintos grupos de concesionarios. En caso que dicha tasa de retorno varíe en más o menos 4 puntos porcentuales con respecto a la Tasa de Actualización mencionada en el artículo 79 de la Ley (12%), entonces se debe proceder a un ajuste en los Valores Agregados de Distribución determinados inicialmente, a fin de alcanzar el límite más próximo superior o inferior.
El artículo 70° de la Ley señala que, para tal efecto, se debe tomar en cuenta, entre otros factores, "el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de cada empresa, con un valor residual igual a cero".
Evidentemente, la determinación de dicho VNR se debe efectuar conforme a lo establecido en el artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas. Esta norma indica que "el Valor Nuevo de Reemplazo para los fines de la presente Ley, representa el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes" y que "Para la fijación del Valor Nuevo de Reemplazo, los concesionarios presentarán la información sustentatoria, pudiendo la Comisión de Tarifas Eléctricas rechazar fundadamente la incorporación de bienes innecesarios".
De ello se desprende claramente que si bien la Ley no hace referencia al concepto de sistema económicamente adaptado al describir el Valor Nuevo de Reemplazo a tomarse en cuenta para efectos del cálculo de la Tasa Interna de Retorno, sí establece claramente que no se trata de una cifra histórica o de reproducción, ni del valor reportado y calificado como real por el concesionario, sino que es la que corresponde a "renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes", rechazando "bienes innecesarios".
La definición legal del Valor Nuevo de Reemplazo comprende, pues, tres elementos que claramente indican su naturaleza: mismo servicio, tecnología y precios vigentes y rechazo de bienes innecesarios. El artículo 76° señala que se trata de renovar para prestar el mismo servicio con tecnología y precios vigentes. Técnicamente dicha renovación no puede limitarse a reponer la obra o bien con elementos obsoletos o ineficientes sino a garantizar un servicio equivalente ("mismo servicio") tanto en capacidad adecuada a la demanda y con calidad del servicio similares. Así se tiene que por ejemplo a nadie se le ocurriría reponer hoy en día cables subterráneos con tecnologías de hace 30 ó 40 años por cuanto su fabricación representaría un mayor costo que los cables con aislamiento plástico hoy vigentes. Debe tenerse en cuenta igualmente que toda renovación siempre corrige los defectos o distorsiones del activo actual.
Mediante Resolución N° 001-94 P/CTE, publicada en el Diario Oficial El Peruano, la Comisión aprobó la publicación de los documentos "Procedimiento y Cálculo de la Tarifa en Barra" y "Procedimiento y Cálculo del Valor Agregado de Distribución y de las Tarifas a Clientes Finales" correspondientes a la regulación tarifaria del mes de noviembre de 1993. En Anexo 3 de este documento, denominado Sistema de Distribución Económicamente Adaptado, la CTE define el VNR de la siguiente manera :
"El Valor Nuevo de Reemplazo según el artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas, viene a representar el costo de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes.
Lo anterior significa que se debe efectuar un análisis crítico de las instalaciones actuales, buscando el mínimo costo total, que permita prestar el mismo servicio con la tecnología más económica.
Los costos unitarios considerados para el cálculo de las inversiones son costos de mercado internacional, alcanzables por las empresas distribuidoras en el país dado el marco institucional y legal para los procesos de importación de insumos y equipos que las empresas requieran para la operación y mantenimiento de las empresas de distribución" (Procedimiento y Cálculo del Valor Agregado de Distribución y de las Tarifas a Clientes Finales, El Peruano 06.04.94).
Más adelante, en el mismo documento se señala que estos criterios son de aplicación en la determinación del VNR para el cálculo de la tasa interna de retorno: "La valorización de las inversiones de los sistemas de distribución para el reconocimiento del VNR a que se refieren los artículos 70°, 76° y 77° de la Ley de Concesiones Eléctricas se efectúa considerando los mismos criterios del sistema de distribución económicamente adaptado descrito en los numerales anteriores del presente anexo" (Procedimiento y Cálculo del Valor Agregado de Distribución y de las Tarifas a Clientes Finales, El Peruano 06.04.94).
Asimismo, mediante Resolución N° 14-95 P/CTE, de 09 de agosto de 1995, la CTE aprobó la "Guía de Elaboración del Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) de los Sistemas de Distribución", incluyendo el procedimiento y los formatos que deberían ser empleados por las empresas concesionarias para la presentación de la información necesaria para el cálculo de sus Valores Nuevos de Reemplazo de acuerdo con el artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas. En este documento, que fue oportunamente notificado a las empresas concesionarias, se describe las etapas del proceso de valorización de las instalaciones eléctricas indicando que luego de la valorización de las instalaciones existentes con criterios reales, se procede a la "Valorización de las instalaciones existentes a Valor Nuevo de Reemplazo", señalándose al respecto:
"En esta etapa, las empresas distribuidoras procederán a efectuar el proceso de adaptación del sistema de distribución tomando en consideración lo establecido en el artículo N° 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas, Resoluciones de la Comisión de Tarifas Eléctricas, estudios de Valor Agregado de Distribución y los criterios que establezca la Comisión de Tarifas Eléctricas para la regulación correspondiente.
Las empresas remitirán a la Comisión, la propuesta del valor nuevo de reemplazo de sus instalaciones haciendo uso del criterio del sistema económicamente adaptado".
Cabe indicar que ninguna de dichas disposiciones ha sido objeto de impugnación judicial o administrativa, por lo que se encuentran plenamente vigentes.
Luz del Sur ha considerado que con ello la Comisión ha identificado el VNR del Sistema Económicamente Adaptado a que hace referencia el artículo 65° con el VNR de los conjuntos de concesionarios que se menciona en el artículo 70°. Sin embargo, esto no es lo que ha establecido la Comisión. Dicho órgano únicamente ha señalado que para determinar el VNR de los conjuntos de concesionarios a que se refiere el artículo 70° empleará "los mismos criterios del sistema de distribución económicamente adaptado". De acuerdo con la propia CTE, "lo anterior significa que se debe efectuar un análisis crítico de las instalaciones actuales, buscando el mínimo costo total, que permita prestar el mismo servicio con la tecnología más económica".
Lo establecido por la Comisión es precisamente lo que el artículo 76° de la Ley de Concesiones requiere para efectos del cálculo del VNR. En efecto, según dicha disposición, el VNR no es necesariamente el valor de las instalaciones de cada empresa o conjunto de empresas reportado por el concesionario, sino el costo de "renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes". Ello implica necesariamente, como lo ha señalado la Comisión, "un análisis crítico de las instalaciones actuales, buscando el mínimo costo total, que permita prestar el mismo servicio con la tecnología más económica".
La valuación de los activos a valor de reemplazo para efectos de la determinación de tasas de retorno sobre la inversión es un criterio utilizado frecuentemente en la regulación tarifaria. Como señala el reconocido jurista norteamericano, Profesor de la Universidad de Harvard y actualmente Vocal de la Corte Suprema de los Estados Unidos Stephen Breyer, el punto de partida de este criterio es que el mercado no valoriza los activos a su costo histórico sino a su valor de reemplazo, que es "el valor presente de obtener el mismo servicio provisto por el antiguo activo" (Breyer, Stephen, Regulation and Its Reform, pag. 38 - Cambridge, Massachusetts, 1982). Este criterio es distinto del criterio de valuación a costo de reproducción. En este último caso, indica Breyer, el costo de una instalación de una planta sería "el costo actual de reproducir la misma planta, ladrillo por ladrillo".
A diferencia del criterio de costo de reproducción, el criterio de valor de reemplazo supone que el regulador replique el razonamiento de un operador racional al reemplazar los activos actualmente dedicados a la prestación del servicio. Como observa Breyer, este criterio puede incluso determinar que un activo ineficiente tenga un valor de cero.
El artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas es muy claro al establecer que el criterio de valorización de los activos para efectos de la determinación de la tasa interna de retorno es el de valor de reemplazo. Ello resulta evidente del uso mismo de la expresión "Valor Nuevo de Reemplazo" y de la explicación de la propia ley respecto a que se trata del costo "de renovar las obras y bienes físicos destinados a prestar el mismo servicio con la tecnología y precios vigentes". En este sentido, la aplicación del criterio legal implica necesariamente la realización del análisis crítico enunciado por la Comisión en sus normas sobre procedimientos. Por ello, al señalar que aplicará el artículo 76° con criterios de sistema económicamente adaptado, la Comisión únicamente ha establecido que realizará las determinaciones que dicho artículo ordena con racionalidad económica, conforme lo establece las mismas normas.
Ello no implica identificar el VNR a que se refiere el artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas con el Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Económicamente Adaptado a que se refiere el artículo 65°. Este último corresponde al modelo de eficiencia utilizado como parámetro del sistema de los sectores de distribución típicos, mientras que el primero corresponde a grupos de concesionarios concretos. La diferencia queda expresada en la metodología para la elaboración de cada uno de estos factores. En el caso del VNR del Sistema Económicamente Adaptado, se parte de un diseño teórico realizado por consultores. En cambio, en el caso del VNR de grupos de concesionarios, se parte de cifras reales de los concesionarios concretos de que se trate y estas cifras son entonces corregidas a valores de reemplazo conforme lo ordena la Ley.
La CTE ha considerado que el VNR a ser utilizado para efectos del cálculo de la Tasa Interna de Retorno a que se refiere el artículo 70° de la Ley de Concesiones Eléctricas, debe establecerse atendiendo a los criterios de sistema económicamente adaptado.
En este sentido, en su documento denominado Procedimiento y Cálculo del Valor Agregado de Distribución y las Tarifas a Clientes Finales, la CTE señaló que "La valorización de las inversiones de los sistemas de distribución para el reconocimiento del VNR a que se refieren los artículos 70°, 76° y 77° de la Ley de Concesiones Eléctricas se efectúa considerando los mismos criterios del sistema de distribución económicamente adaptado descrito en los numerales anteriores del presente anexo" (Procedimiento y Cálculo del Valor Agregado de Distribución y de las Tarifas a Clientes Finales, El Peruano 06.04.94)
Como se ha visto, en los numerales anteriores a los que se había hecho referencia, se señala lo siguiente:
"Lo anterior significa que se debe efectuar un análisis crítico de las instalaciones actuales, buscando el mínimo costo total, que permita prestar el mismo servicio con la tecnología más económica." (Procedimiento y Cálculo del Valor Agregado de Distribución y de las Tarifas a Clientes Finales, El Peruano 06.04.94)
De esta forma, si bien la ley utiliza el concepto de VNR en dos contextos, los criterios de sistema económicamente adaptado son aplicables para la determinación de dichos valores en ambos contextos, tanto en la determinación del VNR del sector de distribución típico de la empresa modelo, como en el cálculo en la verificación de la Tasa Interna de Retorno, donde se utiliza el VNR del conjunto de concesionarios.
En ese sentido, los argumentos planteados por Luz del Sur S.A. carecen de sustento. En efecto, el recurrente ha pretendido cuestionar la posición de la CTE señalando que el artículo 76° ordena una determinación del VNR real. Basándose en una muy particular interpretación de la norma, el concesionario intenta sostener que "renovar no es lo mismo que sustituir", por lo que la Ley no autoriza a la CTE a reemplazar los activos de un distribuidor con otros más eficientes en el cálculo del VNR. Sin embargo, la definición de renovar es, precisamente "hacer de nuevo una cosa o volverla a su primer estado" y "remudar, poner de nuevo o reemplazar una cosa". Más aún, el propio concesionario se contradice seguidamente, al señalar que "en la renovación se trata de los mismos bienes, mantenidos en todo aquello que no requiere cambio". En ello consiste, precisamente el análisis crítico que ha establecido la Comisión : sustituir aquello que requiere cambio y mantener lo que no lo necesita.
Luz del Sur ha sostenido también que bienes de tecnología vigente son aquellos que "cumplen su función". Evidentemente, esta también es una lectura muy particular de la norma, pues nos llevaría a concluir, por ejemplo, que un teléfono de manivelas es un bien de tecnología vigente pues cumple su función. Tecnología vigente implica el cumplimiento de la función en forma eficiente, siendo comercialmente viable y aceptada.
Por otro lado, Luz del Sur argumenta que el artículo 76° obliga a tomar en cuenta un VNR real ya que los otros elementos contemplados en los demás incisos de dicho artículo "son absolutamente reales y atañen a cada empresa singular". Sin embargo, ello no es así. Los gastos financieros contemplados en el inciso a) del artículo 76° no son los reales reportados por las empresas, pues, como lo señala el mismo inciso, son "calculados con una tasa de interés que no podrá ser superior a la Tasa de Actualización, fijada en el artículo 79°". Asimismo, el artículo 158° del Reglamento señala que "el período de construcción a considerarse para la determinación del Valor Nuevo de Reemplazo, será determinado teniendo en cuenta la magnitud de la obra y las condiciones geográficas en que ella se desarrolla". Ese período es el que se toma en consideración para establecer los gastos financieros de la obra.
Sin perjuicio de ello, nada impediría que para el cálculo del VNR se utilice costos históricos para algunos aspectos y cifras corregidas con criterios de eficiencia para otros casos, en la evaluación de las instalaciones.
Por último, en cuanto a este aspecto, debe tenerse presente que los demás elementos considerados en el cálculo de la tasa de rentabilidad conforme al artículo 70° no son aquellos reportados por los concesionarios, ni los históricos correspondientes a las empresas. Así, el inciso a) ordena tomar en cuenta ingresos según tarifas calculadas sobre la base de la empresa modelo eficiente; y los costos de operación y mantenimiento a que se refiere el inciso b) son los que corresponden a estándares internacionales, de acuerdo con el artículo 150° del Reglamento.
De otra parte Luz del Sur argumenta que la Ley Eléctrica Chilena establece que el VNR para efectos de la corrección del VAD preliminar es real. Sin embargo, ello no es relevante al caso, dado que la ley chilena es distinta de la ley peruana y no contiene el mandato que esta última establece respecto de considerar "mismo servicio" y "precios y tecnología vigentes". Así, el artículo 116° de la norma chilena señala "se entiende por Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de distribución de una empresa concesionaria, el costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos destinados a dar el servicio de distribución, en las respectivas concesiones, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y las indemnizaciones pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas".
Cabe mencionar, adicionalmente, que el informe de la consultora Synex, Ingenieros Consultores, presentado por la recurrente no contiene argumentos legales persuasivos frente a la Comisión. Dicho informe no ha sido elaborado por profesionales del Derecho y además aplica criterios propios de otra legislación a un texto legal distinto. Si bien es cierto que la experiencia chilena sirvió de punto de partida de la regulación peruana, no se puede afirmar que la misma es equivalente.
Justamente a raíz de las diferencias, existen aspectos relevantes que mejoran la experiencia de referencia como las siguientes: reconocimiento de pérdidas estándares en vez de medias o reales, inclusión del alumbrado público, no existe ponderación de estudios del VAD, costos de explotación estándares, criterio del sistema económicamente adaptado, regulación de tensión distinta, sectores típicos antes que áreas, estructura distinta de los organismos regulatorios, así como la diferencia ya anotada en el criterio del VNR.
Por último, el concesionario argumenta que de aplicarse el criterio de la Comisión, se atentaría contra la racionalidad de la Ley de Concesiones Eléctricas, ya que el uso de un VNR real es la única garantía a los inversionistas de que la rentabilidad se calculará sobre la inversión real. Sin embargo, el modelo tarifario de la Ley de Concesiones no busca garantizar rentabilidad sobre la inversión real sino sobre la inversión eficiente. Por ello, la corrección del VNR sobre la base de criterios del sistema económicamente adaptado es totalmente coherente con la racionalidad del esquema de regulación tarifaria.
2. El Procedimiento de Determinación del VNR de Luz del Sur.
De acuerdo con el artículo 77° de la Ley de Concesiones Eléctricas, cada 4 años la Comisión de Tarifas Eléctricas procede a actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de distribución con la información presentada por los concesionarios.
Con la Resolución N° 14-95 P/CTE, de 09 de agosto de 1995, la CTE, en uso de su atribución contenida en el inciso h) del artículo 22° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobó el procedimiento y los formatos que deberían ser empleados por las empresas concesionarias para la presentación de la información necesaria para el cálculo de sus Valores Nuevos de Reemplazo conforme al artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas.
Con fecha 30 de setiembre de 1996 y 09 de octubre de 1996, Luz del Sur S.A. presentó la información correspondiente a la Comisión mediante comunicaciones GG-96-123 y GF-086-96, respectivamente.
Mediante Oficio N° P/CTE N° 378-96 de 27 de diciembre de 1996 la CTE hizo llegar al concesionario diversas observaciones sobre la información presentada, habiéndose detectado posteriormente errores en la información alcanzada por los concesionarios, los mismos que se le hicieron conocer mediante Oficios N°s SE/CTE 035-97, SE/CTE 257-97 y SE/CTE 376-97 de fechas 22 de enero, 22 de mayo y 24 de julio de 1997, respectivamente.
Mediante comunicación GF-97-046 de 30 de abril de 1997, Luz del Sur S.A. presentó información adicional requerida por la Comisión.
Luz del Sur también argumenta que la Comisión no le notificó observaciones a sus cifras presentadas el 30 de abril de 1997. Sin embargo, tales cifras eran, a su vez, la subsanación de observaciones previamente notificadas por la Comisión. En consecuencia, Luz del Sur sí fue notificada oportunamente de las observaciones de la Comisión y ésta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76° de la Ley de Concesiones Eléctricas y en los artículos 22° inciso b) y 121° del Reglamento, estaba facultada a aprobar el Valor Nuevo de Reemplazo del concesionario.
Cabe indicar que la ley no obliga a la Comisión a notificar previamente al Concesionario los bienes innecesarios que serán objeto de rechazo, sino a motivar ese rechazo. En tal sentido, la Comisión ha cumplido la Ley pues en el informe técnico que sustentó la Resolución 014-97 P/CTE, el mismo que ha sido notificado a los concesionarios, establece los criterios sobre la base de los cuales ha rechazado determinados bienes innecesarios.
Luego de la evaluación de esta información y teniendo en cuenta que el concesionario no había cumplido con subsanar a satisfacción de la Comisión las observaciones formuladas, la Secretaría Ejecutiva de la CTE procedió a elaborar el Estudio SED/CTE N° 049-97, sobre Fijación del Valor Nuevo de Reemplazo de los Sistemas de Distribución. Dicho informe, así como el Valor Nuevo de Reemplazo final para el concesionario Luz del Sur S.A. fue aprobado por el Consejo Directivo de la Comisión en su sesión N° 022-97, de fecha 23 de setiembre de 1997, emitiéndose la Resolución 014-97 P/CTE, de acuerdo con el artículo 122° del Reglamento.
En consecuencia, en este caso se ha observado cuidadosamente los procedimientos establecidos por la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y las demás normas aplicables, resguardando de esa manera el derecho al debido proceso del administrado.
3. Supuestas Inconsistencias en el Informe Técnico.
Conforme se describe en detalle a continuación, las aseveraciones de la recurrente sobre supuestas inconsistencias en el Informe SED/CTE N° 049-97 carecen de todo fundamento, salvo en los aspectos relacionados con costos vigentes en el mercado para la valorización del VNR de los cables subterráneos, costos de subestaciones de distribución convencionales y en el número de postes por kilómetro de red de media tensión. El VNR aprobado por la Resolución 014-97 P/CTE ha sido calculado con estricta sujeción a los principios establecidos en la Ley y en su Reglamento, así como a los criterios técnicos aplicables.
Luz del Sur S.A. señala que la CTE no consideró costos vigentes en el mercado para la valorización del VNR. Del análisis del tema efectuado a base de la solicitud y pruebas presentadas por otro concesionario, se hace necesario reajustar en parte los costos de las redes subterráneas, por lo que en este extremo el recurso debe declararse fundado. Por lo demás, el cálculo de los costos unitarios fueron efectuados siguiendo la metodología descrita en el numeral 4.3 del Informe SED/CTE 049 -97 P/CTE la misma que comprendió lo siguiente :
Evaluación de los costos unitarios de materiales: Dichos costos se obtuvieron del análisis de la información reportada por las empresas de acuerdo a la lista de materiales relevantes para la construcción de redes de distribución. Los costos que se tomaron en consideración se encuentran sustentados, con ordenes de compra y licitaciones de las empresas;
Armados de construcción estándar: Igualmente se sustenta en la información reportada por las empresas;
Conforme a lo mencionado en el párrafo anterior, los costos unitarios y cantidades de estructuras adoptadas surgen como resultado de la evaluación de la información reportada por las 16 empresas de distribución eléctrica del país.
De otra parte, según Luz del Sur S.A. la cantidad de armados de construcción no es exacta debido que al promediar la cantidad de armados reportadas por las empresas de distribución del sector típico 1 y 2 se estaría perjudicando a Luz del Sur S.A. toda vez que sus áreas no son comparables con los promedios de vanos reportados para Quilmana y Cerro Azul.
De la revisión realizada por la CTE, encuentra justificación en el pedido de Luz del Sur S.A. por lo que en este aspecto el recurso presentado deberá declararse procedente incrementándose el número de postes de las redes aéreas de media tensión del sector típico 1.
Luz del Sur S.A. afirma que la CTE no ha considerado las disposiciones municipales de aquellos distritos que prohiben y/o restringen la instalación de redes aéreas. En principio, las redes aéreas o subterráneas pueden ser instaladas siempre y cuando se cumplan con las normas establecidas para su construcción es decir se respeten las distancias mínimas de seguridad y se usen los materiales adecuados para su construcción. El Código Nacional de Electricidad es la norma válida para estos fines.
De otro lado, el Decreto Ley N° 25962- Ley Orgánica del Sector de Energía y Minas - dispone que "pertenece al ámbito del Sector de Energía y Minas todo lo vinculado a los recursos energéticos y mineros del país. Así como todas las actividades al aprovechamiento de tales recursos." . Asimismo señala que una de las funciones del Ministerio de Energía y Minas, es la de ejercer potestades de autoridad administrativa del sector, la de dictar normatividad general de alcance nacional en las materias de su competencia y la de otorgar a nombre del Estado concesiones y celebrar contratos según corresponda de conformidad con la legislación sobre la materia. Asimismo, en el Artículo 99° de la Ley de Concesiones Eléctricas se especifica que, las obras de instalaciones necesarias para la prestación del Servicio Público de Electricidad, deberán ser efectuadas cumpliendo con los requisitos que señale el Código Nacional de Electricidad y demás Normas Técnicas, el cual permite instalaciones aéreas o subterráneas.
El artículo 97° de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que los concesionarios podrán abrir pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas que se encuentran dentro de su área de concesión, dando aviso a las municipalidades respectivas y quedando obligadas a efectuar la reparación que sea menester en forma adecuada e inmediata. Así mismo el artículo 109° de la mencionada ley señala que los concesionarios están facultados a usar a título gratuito el suelo, subsuelo, aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del estado o municipal.
En cuanto a los derechos cobrados por las municipalidades, los costos estándares reconocen un 6% de gastos generales sobre los costos de obra (materiales, stock, ingeniería supervisión y recepción) señalamos que en este rubro están reconocidos todos los gastos generales de la empresa entre ellos los solicitados, aún cuando el Artículo 109° de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que los concesionarios están facultados a usar a título gratuito el suelo, subsuelo, aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del estado o municipal. Por tanto, la observación del concesionario no es admisible.
Con respecto a la capacidad de las subestaciones, el criterio mediante el cual se ha reconoce la potencia de los transformadores se asigna un factor de utilización promedio de 0.85. Por otro lado la zonificación y la potencia reconocida define el tipo de subestación que se reconoció. Adicionalmente manifiestan que no se habrían valorado 13 unidades de subestaciones. Efectivamente estas unidades no se valoraron como subestaciones de distribución (en su función de transformación MT/BT) porque no tienen instalado transformadores. En la ficha correspondiente no figuran los transformadores de distribución, tampoco se tiene datos de la potencia nominal y no reporta ninguna red de distribución de baja tensión. Es decir esta supuesta subestación de distribución es en realidad una caseta de operación y maniobra de la red. La CTE valoró esta subestación como equipo de maniobra de la red de Media Tensión.
En cuanto a los otros criterios técnicos señalados en el numeral 3.6 del recurso de reconsideración del recurrente, debe tenerse presente que la CTE reconoció instalaciones eficientes es decir aquella tecnología que es adecuada para prestar el mismo servicio. Las lámparas que se reconocieron por la CTE son lámparas de vapor de sodio de alta eficiencia.
Luz del Sur ha señalado también que en los costos de redes subterráneas sólo se consideran los costos de reposición de veredas y no se han considerado los costos de reposición de pistas, la cual es sustancialmente más cara que las veredas. Sin embargo, la inferencia que realiza el concesionario con respecto a este punto no es fundamentado, toda vez que los costos elaborados por la CTE consideran los costos de reposición de pistas
La empresa señala también que no se ha considerado la topología de la red. Sin embargo, la topología de las redes está de acuerdo con la resolución N° 001-94 P/CTE. De otro lado, respecto a que una red subterránea de BT no tiene necesariamente un recorrido igual al recorrido de una red aérea, es correcto, debiendo ser el recorrido aéreo menor que el subterráneo porque en las calles secundarias en lugar de tener cables por las 2 veredas se tiene una sola línea por cualquiera de las veredas. Si se tiene en cuenta que las calles secundarias superan largamente al número de avenidas, la reducción de la longitud del recorrido de la red alcanza al 29%, se valorizó la red aérea en función de la longitud total inicial para el cual el 71% se conserva como red completa (postes, conductores y demás accesorios) y a efectos de mantener la misma capacidad de la red, se ha valorizado el 29% restante, como parte del conductor que permita transportar la misma carga de los suministros de las dos aceras de las calles secundarias.
Debe anotarse que, en cuanto a longitud efectiva de conductores, se ha considerado que la red subterránea en la parte que pasa a ser aérea y la red aérea equivalente, son iguales. La sustitución de redes subterráneas por redes aéreas origina que la cantidad de redes disminuye fundamentalmente en calles secundarias donde no es factible instalar en una calle angosta doble postería. Por tanto la longitud de redes en vez de subir disminuye.
Con respecto al punto A11A del SED/CTE N° 049/97 - Resumen del VNR, Servicio Particular sin poste, Luz del Sur S.A. señala que la CTE no reconoce más de 970 Km. de redes sin postes, el costo del conductor a emplear debe ser el costo de un conductor blindado, dado que éste ira al ras de la vereda, pistas, parques y jardines.
Sin embargo, la inferencia de Luz del Sur S.A. no es correcta. De lo mencionado en el punto anterior se entiende que al pasar las redes subterráneas a redes aéreas en las calles secundarias por la estrechez de éstas nos es factible que se instalen postes a doble lado de la calle por tanto la CTE ha considerado como es habitual postes a un sólo lado de la calle. Es así que 970 Km. de red no requieren postes ya que utilizan los postes que quedan en la vereda de enfrente.
La recurrente indica también que no se consideraron las distancias de seguridad para la parte más antigua de la ciudad, donde el retiro mínimo de las fachadas no existe. Sin embargo, se han determinado 3 grandes zonas según cálculos de densidad de carga; en la zona más densa (en la que hay zonas antiguas) todas las redes aéreas de MT y BT y también por supuesto las redes subterráneas ya existentes, se han considerado al 100 % subterráneas.
En la zona de mediana densidad, en la cual hay también zonas antiguas, las redes subterráneas y aéreas de MT se han considerado como tales en la misma forma como han sido reportadas por Luz del Sur S.A.. En la zona de baja densidad, en la cual no hay zonas antiguas, se ha respetado las redes subterráneas de MT como tales para los calibres iguales o mayores a 50 mm2. De lo expuesto, lo afirmado por Luz del Sur S.A. no es procedente.
Con respecto al valor de los vehículos, el precio medio considerado en la validación responde al objetivo de fijar el óptimo costo de renovación y que el bien de reemplazo presta el mismo servicio y con la misma eficiencia. En el caso particular de Luz del Sur S.A., la diferencia por precio casi no existe, dado que su parque automotriz es reducido, al mantener la política de alquilar vehículos.
Considerar precios medios como valor nuevo de reemplazo, de ninguna manera implica un subsidio cruzado, más bien se compatibiliza con los costos unitarios que se usan para la valorización de la inversión de la instalaciones eléctricas. El hecho que una empresa no pueda lograr financiar la renovación de su parque automotriz y siga acumulando sobrecostos por concepto de gastos en mantenimiento de vehículos con años de uso mayores a su vida útil es el resultado de una gestión no eficiente. Por lo mencionado el argumento planteado por la empresa no puede ser aceptado.
Con relación al equipamiento de comunicaciones, las diferencias que se señalan respecto a estructura, sistemas de comunicación de datos y enlace, así como una mayor extensión del área de concesión no justifica que la inversión de Luz del Sur S.A. (US$ 9,9 millones) tenga que ser siete (7) veces la inversión de Edelnor (US$ 1,4 millones). Las tarifas garantizan el reconocimiento del costo económico de eficiencia. La regla de gestión compatible con este principio implica, como uno de sus objetivos, minimizar el costo de producción (operación y desarrollo) al mínimo costo económico. El concepto de valor nuevo de reemplazo para fines de fijación tarifaria, no implica el reconocimiento de un modo tácito de la inversión reportada por las empresas, si esta no responden a una eficiencia económica.
Respecto a los equipos de cómputo, solo los microcomputadores e impresoras personales han sido considerados por tipo, en razón de la diversidad de marcas y modelos reportados. Aquellos equipos con otras características técnicas más complejas, que corresponden a la minoría, han sido considerados con los nombres y valores reportados. Los demás bienes (escritorios, credenzas, sillas, sillones, vitrinas, mesas, máquina de escribir eléctrica, mesas, ventiladores, etc.), dada la inmensa variedad en modelos, marcas, tamaño etc., reportados por las empresas de distribución, fue necesario clasificarlos por tipo estándar, tomando en consideración que cumplen una función muy específica.
Finalmente, con respecto a los terrenos, los valores validados del m2 de terrenos, corresponden a los mismos valores reportados por Luz del Sur. La diferencia entre la suma validada con la reportada corresponde al exceso de áreas libres no utilizadas de los locales ubicados en la Av. Pedro Miotta y en Jr. Kandisky, asimismo al valor del terreno perteneciente al inmueble ubicado en la esquina conformada por los jirones Huascarán y Humbolt-La Victoria, inmueble que se encuentra inhabilitado. Así, pues, se ha aceptado los valores por metro cuadrado reportados por el concesionario y no se ha utilizado valores de autoavalúo para efectos del Impuesto Predial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74° de la Ley de Concesiones Eléctricas; y
Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su sesión N° 025-97 del 11 de octubre de 1997;
RESUELVE:
Artículo Primero.-.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A. contra la Resolución N° 014-97-P/CTE, en todos sus extremos, con excepción de los aspectos señalados en el Artículo Segundo de la presente Resolución.
Artículo Segundo.- Declarar fundado el recurso mencionado en el Artículo anterior, en la parte que se refiere a costos vigentes en el mercado para la valorización del VNR de los cables subterráneos, costos de subestaciones de distribución convencionales y en el número de postes por kilómetro de red de media tensión, modificando el Valor Nuevo de Reemplazo (VNR) de la Empresa Luz del Sur S.A., señalado en la Resolución N° 014-97 P/CTE expresado al 31 de diciembre de 1996, el que queda fijado de la siguiente manera:
Empresa |
Sector Típico |
VNR Total Miles de S/. |
VNR Servicio Público Miles de S/. |
Luz del Sur |
1 |
942 748 |
927 467 |
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Eduardo Zolezzi Chacón
Presidente
Comisión de Tarifas de Energía