RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE TARIFAS ELÉCTRICAS Nº 017-96 P/CTE

 

Lima, 29 de agosto de 1996.

 

LA COMISIÓN DE TARIFAS ELÉCTRICAS

VISTOS:

La solicitud de dirimencia presentada por la Empresa de Transmisión Eléctrica del Sur S.A. -ETESUR sobre la discrepancia existente con ELECTROPERU S.A. respecto a las compensaciones por el uso de la Línea de transmisión 138 KV Socabaya-Toquepala por el período comprendido entre marzo 1994 y agosto 1995;

El Oficio G-819-96/T.1 de fecha 7 de agosto de 1996 por el cual ELECTROPERU S.A. presenta la información sustentatoria respecto a la compensación por el uso del sistema secundario referido;

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo establecido a los artículos 62º de la Ley de Concesiones Eléctricas y 22º del Reglamento de la Ley, la Comisión de Tarifas Eléctricas actuará, a solicitud de parte, como dirimente en caso de discrepancia sobre la determinación de compensaciones por el uso de los sistemas secundarios de transmisión;

Que, ETESUR S.A. solicita a ELECTROPERU S.A. se le reconozca como compensación el pago del cargo por peaje secundario (CPSEE) recibido por la venta total de energía retirada en la barra 138 kV Toquepala y en las barras 66 kV Sarita, Tomasiri y Tacna por el período comprendido entre marzo 1994 y agosto 1995;

Que, ETESUR S.A. fundamenta su reclamo en los Artículos 60º, 61º y 62º de la Ley de Concesiones Eléctricas considerando que en la conformación de los precios en barra al distribuidor se agregan los peajes secundarios a las barras situadas más allá del punto de aplicación de los precios básicos en el sentido del flujo preponderante de las líneas del sistema secundario;

Que, por su parte ELECTROPERU S.A. sostiene que sólo le corresponde pagar a ETESUR S.A. las compensaciones mensuales por el uso del sistema secundario de transmisión 138 kV Socabaya-Toquepala, de propiedad de esta última, en proporción al uso efectuado de dicho sistema en el sentido del flujo preponderante de energía, definiéndose tal uso por la potencia y energía retirada por ELECTROPERU S.A. en la barra Toquepala 138 kV, y no por los retiros de energía en las barras 66 kV Sarita, Tomasiri y Tacna;

Que, conforme al artículo 62º de la Ley: "Si un generador suministra energía eléctrica en barras ubicadas en el Sistema Secundario de Transmisión o utilizando instalaciones de un concesionario de distribución, deberá convenir con sus propietarios las compensaciones por el uso de dichas instalaciones";

Que, del análisis de los flujos de energía en el sistema secundario de propiedad de ETESUR S.A. se desprende que ELECTROPERU S.A. ha utilizado dichos sistemas en el sentido del flujo preponderante de energía.

Que, conforme a la Ley, sólo cabe el pago de la compensación al propietario de un sistema secundario de transmisión cuando el uso de dicho sistema sea en el sentido del flujo preponderante de energía;

Que, la compensación que ELECTROPERU S.A. debe abonar a ETESUR S.A. como propietario del sistema secundario de transmisión Socabaya-Toquepala está definida por la utilización efectiva de dicho tramo y no por los cobros de la energía retirada en barras distintas pertenecientes a terceros;

Que, en consecuencia ELECTROPERU S.A. deberá pagar a ETESUR S.A. las compensaciones correspondientes al uso del sistema secundario de transmisión 138 kV Socabaya-Toquepala definido por los retiros en la barra Toquepala durante los meses de marzo de 1994 y agosto 1995;

De conformidad con el Informe Técnico SEG/CTE Nº19-96 emitido por la Secretaría Ejecutiva y los Informes Legales AL-CTE Nº03-96 y AL/DC Nº 057-96; y

Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en la Sesión Nº016-96 del 28 de agosto de 1996;

RESUELVE:

Artículo Unico: ELECTROPERU S.A. deberá pagar a ETESUR S.A. las compensaciones por el uso del sistema secundario de transmisión 138 kV Socabaya-Toquepala, de propiedad de esta última, en proporción al uso efectivo que haya efectuado de dicho sistema en el sentido del flujo preponderante de energía durante el período comprendido entre marzo de 1994 y agosto 1995 inclusive, por lo que no corresponde pago alguno por la energía retirada en las barras 66 kV Sarita, Tomasiri y Tacna.

Las compensaciones a pagar serán calculadas utilizando el cargo por peaje secundario (CPSEE) correspondiente a la tarifa en barra de la subestación Toquepala 138 kV vigente en su oportunidad. Los pagos a cuenta realizados serán deducidos del monto resultante del cálculo anterior.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

Santiago B. Antunez de Mayolo
Presidente

Comisión de Tarifas de Energía