RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS Nē 009-94 P/CTE

Lima, 02 de Noviembre de 1994.

LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS:

Visto el informe SED/CTE Nē 033-94 de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Tarifas Eléctricas;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nē 25844 Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Supremo Nē 009-93-EM Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, y Decreto Supremo Nē 043-94-EM; y

Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en sesión Nē 022-94 del 02 de noviembre de 1994

RESUELVE:

Artículo Primero.- Fíjase las fórmulas de cálculo y procedimiento para la obtención de los valores máximos del cargo mensual de reposición y mantenimiento de conexión a que se refiere el Artículo 163 del D.S. Nē 009-93-EM aplicables a los clientes finales del servicio público de electricidad de las empresas concesionarias de distribución de acuerdo a lo siguiente:

1. Tipos de Conexión.- Los cargos se aplicarán de acuerdo al tipo de conexión según nivel de tensión y a la opción tarifaria correspondiente, regulada mediante Resolución Nē 010-93 P/CTE, de acuerdo a lo siguiente:

Tipo

Nivel de Tensión

Descripción

C1

Baja Tensión

Monofásica hasta 3 kW

C2

Baja Tensión

Trifásica de 3 a 10 kW

C3

Baja Tensión

Trifásica de 10 a 50 kW

C4

Baja Tensión

Trifásica superior a 50 kW

C5

Media Tensión

Trifásica hasta 1000 kW

2. Fórmulas de cálculo.- Se consideran los siguientes conceptos:

CRM: Cargo de reposición y mantenimiento de la conexión, en Nuevos Soles S/. /mes

CIC: Costo de reposición de la conexión, en Nuevos Soles S/.

CMC: Costo de mantenimiento de la conexión en un período de 30 años, en Nuevos Soles S/.

FRC: Factor de reposición de la conexión.

FMC: Factor de mantenimiento de la conexión.

TAA: Tasa de actualización real anual según Artículo 79 del D.L. Nē 25844 .

TAM : Tasa de actualización mensual equivalente a la TAA

3. Cálculo del cargo por reposición y mantenimiento de la conexión (CRM).

Por cada tipo de conexión y opción tarifaria se calculará de acuerdo a lo siguiente:

CRM = FRC* CIC + FMC * CMC

donde:

FRC = TAM/((1+TAM)360 - 1)

FMC = 1/360

donde:

TAM = (1 + TAA)(1/12) - 1

TAA = 0,12

4. Valores de los parámetros de cálculo:

Tipo

Conexión

Opción

Tarifaria

CIC

Conexión

Subterránea

CIC

Conexión

Aérea

CMC

C1

BT5/BT6

292

245

113,4

C2

BT5

497

412

136,1

C2

BT4 (*)

905

810

408,3

C3

BT4 (*)

1400

1230

408,3

C3

BT4

1700

1400

408,3

C3

BT3/BT2

3700

3000

408,3

C4

BT4

3600

2100

816,6

C4

BT3/BT2

5100

3600

816,6

C5

MT4

17000

13000

2041,5

C5

MT3/MT2

18600

15100

2041,5

(*) Opción tarifaria BT4 con potencia contratada

5. Fórmulas de actualización.- Los costos de reposición de la conexión (CIC) y los costos de mantenimiento de la conexión (CMC) se actualizarán multiplicándolos por los factores FACIC y FACMC respectivamente:

a) Costos de reposición:

Conexión subterránea: FACIC = a * (D/2,5875) + (1-a) * (IPM/1154,94)

Conexión aérea : FACIC = b * (D/2,5875) + (1-b) * (IPM/1154,94)

b) Costos de mantenimiento:

FACM = c * (D/2,5875) + (1-c)* (IPM/1154,94)

donde:

Tipo

conexión

a

b

c

C1

0,50

0,66

0,35

C2

0,55

0,73

0,35

C3/C4/C5

0,60

0,75

0,35

Las variables D e IPM serán las mismas que se señalan en el numeral 2.4 del Artículo Primero de la Resolución Nē 011-93 P/CTE. La actualización se efectuará en la misma oportunidad que la actualización de los costos del Valor Agregado de Distribución previstas en la Resolución Nē 011-93 P/CTE.

6. Condiciones de aplicación:

El cargo de reposición y mantenimiento de la conexión se facturará mensualmente, independientemente de los cargos tarifarios comprendidos en la Resolución Nē 010-93 P/CTE.

Cuando el período de facturación comprenda dos fijaciones diferentes, se debe calcular el monto a facturar proporcionalmente a los días respectivos de cada fijación, considerando los cargos vigentes en cada uno de ellos.

Artículo Segundo.- Las empresas distribuidoras de servicio público de electricidad aplicarán las disposiciones, fórmulas y procedimiento previsto en el artículo precedente para determinar el cargo de reposición y mantenimiento de la conexión, debiendo remitir previamente a su publicación, en cada oportunidad, copia suscrita por su Representante Legal a la Comisión de Tarifas Eléctricas. La publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación local. La vigencia del correspondiente cargo será a partir del día siguiente a su publicación.

Artículo Tercero.- Fíjase como montos máximos que los usuarios de servicio público de electricidad deberán abonar como presupuesto de la instalación de la conexión, de acuerdo al Artículo 163 del Decreto Supremo Nē 009-93-EM, los siguientes:

a) CONEXIONES AEREAS.- Los mismos montos considerados como costo de reposición de la conexión (CIC) para conexión aérea precisados en el Artículo Primero de la presente Resolución.

b) CONEXIONES SUBTERRANEAS.- Los mismos montos considerados como costo de reposición de la conexión (CIC) para conexión subterránea precisados en el Artículo Primero de la presente Resolución, a excepción de las conexiones subterráneas sin vereda de los tipos C1 y C2 siguientes:

Tipo

conexión

Opción

Tarifaria

Conexión Subterránea sin Vereda, en S/.

C1

BT5/BT6

255

C2

BT5

451

Dichos costos se actualizarán considerando las fórmulas precisadas en el numeral 5. del Artículo Primero de la presente Resolución.

Las empresas distribuidoras elaborarán un presupuesto detallado para las conexiones C2 (opción BT4), C3, C4 y C5, que deberán alcanzar al usuario. Dicho presupuesto no podrá superar los valores máximos fijados en el presente artículo, los mismos que no incluyen los impuestos que por ley correspondan.

Los valores resultantes deberán ser exhibidos en los locales de atención al público y comunicados previamente a la Comisión de Tarifas Eléctricas.

Artículo Cuarto.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

Santiago B. Antunez de Mayolo
Presidente

Comisión de Tarifas de Energía