RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS N° 009-93 P/CTE

 

Lima, 15 de Octubre de 1993

 

LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS

Vistos los informes de los Comités de Operación Económica del Sistema Interconectado Centro-Norte y Sur;

De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 009-93-EM; y

Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su sesión 020-93 del 06 de octubre de 1993,

 

RESUELVE:

Artículo primero.- Fíjase los siguientes precios en barra y las condiciones de aplicación para los suministros a que se refiere el artículo 43, literal c de la Ley de Concesiones Eléctricas, que se efectúen desde las sub-estaciones de generación-transporte que se señalan.

1. PRECIOS DE BARRA

1.1 PRECIOS DE BARRA EN SUBESTACIONES DE REFERENCIA

Las sub-estaciones de referencia están constituidas por las sub-estaciones base y las sub-estaciones de las centrales generadoras.

A) PRECIOS DE BARRA EN SUB-ESTACIONES BASE

A continuación se detallan los precios por potencia de punta y por energía en barra que se aplicarán a los suministros servidos en las sub-estaciones denominadas bases, para los niveles de tensión que se indican.

 

Barras Base

Tensión

KV

PPB

S/./kw-mes

CPSEE

ctm. S/./kW.h

PEMP

ctm .S/./kW.h

PEMF

ctm. S/./kW.h

SISTEMA INTERCONECTADO CENTRO NORTE
Piura Oeste

220

14,03

2,64

10,96

5,48

Chiclayo Oeste

220

13,85

1,34

10,82

5,41

Guadalupe

220

13,89

0,69

10,81

5,41

Trujillo Norte

220

13,83

0,00

10,73

5,36

Chimbote 1

220

13,48

0,00

10,42

5,21

Paramonga

220

13,32

0,00

10,18

5,09

Zapallal

220

13,12

0,00

9,94

4,97

Ventanilla

220

13,16

0,00

9,97

4,98

Lima

220

13,27

0,00

10,01

5,01

Independencia

220

12,92

0,00

9,80

4,90

Ica

220

13,04

0,22

9,90

4,95

Marcona

220

13,20

0,57

10,04

5,02

Huancavelica

220

12,48

0,00

9,39

4,69

Mantaro

220

12,31

0,00

9,25

4,62

Pachachaca

220

12,81

0,00

9,66

4,83

Huayucachi

220

12,54

0,00

9,44

4,72

Callahuanca

220

12,95

0,00

9,76

4,88

Huallanca

138

13,16

0,00

10,10

5,05

SISTEMA ELECTRICO SUR ESTE
Machupicchu

138

10,09

0,00

5,88

2,94

Cusco

138

10,93

0,00

6,29

3,15

Tintaya

138

12,71

0,73

6,52

5,22

Juliaca

138

13.97

3,85

9,20

4,60

SISTEMA ELECTRICO SUR OESTE
Socabaya

138

12,13

0,00

8,56

4,28

Toquepala

138

12,27

0,49

8,65

4,32

Aricota

138

12,19

1,05

8,61

4,31

Aricota

66

12,19

1,32

8,61

4,31

Tomasiri

66

12,74

2,21

8,94

4,47

Tacna

66

13,07

2,86

9,13

4,57

SISTEMAS AISLADOS
Típico A

MT

14,84

0,00

12,76

12,76

Típico B

MT

14,84

0,00

8,45

8,45

 

Notas:

 

S.E.B. Lima: constituida por las Barras Base Chavarría 220 kV, Santa Rosa 220 kV, San Juan Electrolima 220 kV y San Juan ElectroPerú 220 kV.

 

S.E.B. Cusco: constituida por las Barra Base Dolorespata 138 kV, Quencoro 138 kV.

 

S.E.B. Típico A: aplicable a sistemas aislados con generación termoeléctrica diesel o sistemas mixtos con predominancia de potencia efectiva diesel mayor al 50%, y una demanda máxima anual menor que 12 MW.

 

S.E.B. Típico B: otros sistemas aislados.

 

Donde:

 

PEBP= PEMP + CPSEE (1)

 

PEBF = PEMF + CPSEE (2)

 

 

Siendo:

 

PPB : Precio de Barra de la Potencia de Punta, expresado en S/./kW-mes.

 

CPSEE: Cargo por Peaje Secundario Equivalente en Energía para las Barras Base del Sistema Secundario de transmisión, expresado en céntimos de S/./kW.h.

 

PEMP: Precio de Energía Marginal en Horas de Punta para las Barras Base del Sistema, expresado en céntimos de S/./kW.h.

 

PEMF: Precio de Energía Marginal en Horas Fuera de Punta para las Barras Base del Sistema, expresado en céntimos de S/./kW.h.

 

PEBP: Precio de Barra de la Energía en Horas de Punta, expresado en céntimos de S/./kW.h.

 

PEBF : Precio de Barra de la Energía en Horas Fuera de Punta, expresado en céntimos de S/./kW.h.

 

 

En el cálculo de los precios de energía para el resto de barras del sistema, se emplearán los valores de PEBP y PEBF, resultantes de las fórmulas (1) y (2).

 

En los sistemas eléctricos que conforman la Empresa Electro-Oriente S.A. y el Sistema Eléctrico Pucallpa, se aplicará a los precios básicos de potencia y energía correspondientes, un factor equivalente al porcentaje del Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal que abone por la compra de combustible para la generación eléctrica y que no sea deducible como crédito tributario.

 

 

B) PRECIOS DE BARRA EN SUB-ESTACIONES DE CENTRALES GENERADORAS

 

El precio de Barra de la energía en una sub-estación de central generadora, cuyo flujo neto de energía sea predominante hacia otra subestación con precio de Barra definido, se determinará del cociente resultante de dividir el precio de Barra de la energía en la sub-estación con precio de Barra definido entre el correspondiente factor de pérdida marginal de energía.

 

El precio de Barra de la potencia de punta en la sub-estación de central generadora, se determinará dividiendo el precio de Barra de la potencia de punta de la sub-estación con precio de Barra definido entre el factor de pérdida marginal de potencia.

 

En el caso de sub-estaciones en que el flujo predominante aporte a otra sub-estación con precios de Barra definidos, se le aplicará el mismo procedimiento.

 

Los factores de pérdidas marginales se obtienen con las fórmulas indicadas en el numeral 1.2.

 

 

1.2 PRECIOS DE BARRA EN SUB-ESTACIONES DIFERENTES A LAS SEÑALADAS EN EL NUMERAL 1.1.

 

Los precios de barra en sub-estaciones diferentes a las señaladas en el numeral 1.1, se determinarán según el procedimiento siguiente:

 

Los precios de Barra de la energía serán el resultado de multiplicar los precios de Barra de la energía en una sub-estación de referencia, definida según el procedimiento indicado en el numeral 2.1, por el respectivo factor de pérdidas marginales de energía.

 

Los precios de Barra de potencia de punta serán el resultado de multiplicar los precios de Barra de la potencia de punta en la sub-estación de referencia, definida según el procedimiento indicado en el numeral 2.1, por el respectivo factor de pérdidas marginales de potencia, agregando a este producto el cargo por peaje secundario y verificando que no se excedan los límites denominados costos de conexión directa, de acuerdo con las condiciones de aplicación que se establecen en el numeral 2.

 

El cargo base por peaje secundario y el ingreso tarifario correspondiente, incorpora todos los costos de inversión, operación, mantenimiento y pérdidas de potencia y energía en las instalaciones de transmisión y se pagarán de acuerdo a lo estipulado en el artículo 62 de la Ley de Concesiones Eléctricas.

 

Los factores y cargos a aplicar son:

 

- Factor de pérdidas marginales de energía (FPME)

 

FPME = FPET * (1 + PEL/100 * L) (3)

 

- Factor de pérdidas marginales de potencia (FPMP)

 

FPMP = FPPT * (1 + PPL/100 * L) (4)

 

- Cargo base por peaje secundario (CBPS)

 

CBPS = CBPST + CBPSL * L * C (5)

 

Donde:

 

FPET : Factor de pérdidas marginales de energía por transformación, en caso de no existir la transformación el valor de FPET es igual a 1,0.

 

FPPT : Factor de pérdidas marginales de potencia por transformación, en caso de no existir la transformación el valor de FPPT es igual a 1,0.

 

PEL : Pérdidas marginales de energía por transmisión, en %/km.

 

PPL : Pérdidas marginales de potencia por transmisión, en %/km.

 

L : Longitud de la línea de transmisión, en km.

 

C : Variable dependiente de los MWxkm totales, según se detalla más adelante.

 

CBPS: Cargo base por peaje secundario, en S/./kW-mes.

 

CBPST: Cargo base por peaje secundario por transformación, en S/./kW-mes, en caso de no existir la transformación el valor de CBPST es igual a 0,0.

 

CBPSL: Cargo base por peaje secundario por transporte, en S/./kW-mes-km.

 

 

Los valores de FPET, FPPT, PEL, PPL, L, C, CBPST y CBPSL se indican a continuación:

 

 

a) CARGOS POR PERDIDAS MARGINALES DE POTENCIA Y DE ENERGIA

 

POR TRANSFORMACION:

 

Relación de Transformación

FPPT

FPET

De MAT a AT

1,0088

1,0052

De MAT a MT

1,0242

1,0142

De AT a MT

1,0153

1,0089

 

Donde:

MAT : Muy Alta Tensión, mayor que 100 kV.

AT : Alta Tensión, mayor que 30 kV y menor o igual a 100 kV.

MT : Media Tensión, mayor que 440 V y menor o igual a 30 kV.

 

 

POR TRANSPORTE:

 

Nivel de Tensión

PPL

%/km.

PEL

%/km.

220 kV

0,0510

0,0426

110 a 138 kV

0,0598

0,0500

Menor a 100 kV

0,1158

0,0968

 

 

b) CARGO BASE POR PEAJE SECUNDARIO POR TRANSFORMACION (CBPST)

 

Sistema

MAT a AT

S/./kW-mes

MAT a MT

S/./kW-mes

AT a MT

S/./kW-mes

S.I.C.N. : Lima Met.

0,617

1,384

0,767

S.I.C.N. : Otros

0,807

2,142

1,335

S.I.S.O.

0,744

2,079

1,335

S.E.S.E.

0,744

2,079

1,335

 

Donde:

S.I.C.N. : Sistema Interconectado Centro Norte.

 

S.I.S.O. : Sistema Interconectado Sur Oeste.

 

S.E.S.E. : Sistema Eléctrico Sur Este.

 

 

 

 

c) CARGO BASE POR PEAJE SECUNDARIO POR TRANSPORTE (CBPSL)

 

Nivel de Tensión

S/./(kW-mes-km)

En 220 kV

0,00947

En 138 kV

0,02003

En AT : Lima Metropolitana

0,02198

En AT : Resto

0,02590

 

 

d) VARIABLE C:

 

El valor de la variable C depende de los MW*km totales retirados desde el sistema de transmisión considerado, durante el período relevante para la facturación, de acuerdo al procedimiento establecido en las Condiciones de Aplicación.

 

El valor de C es como sigue:

 

C=1,0 si la suma de los MW*km retirados desde el sistema de transmisión es igual o inferior a D.

 

C=0,7 si la suma de los MW*km retirados desde el sistema de transmisión es superior a D e inferior a E.

 

C=0,3 si la suma de los MW*km retirados desde el sistema de transmisión es igual o superior a E.

Los valores de D y E son los siguientes:

 

Nivel de Tensión

D

E

220 kV

15000

20000

110 a 138 kV

6500

8000

AT

1000

1250

 

En aquellas sub-estaciones de generación-transporte que no sean bases, con niveles de tensión inferiores a 220 kV, pero ubicadas en zonas geográficas en las cuales existan líneas de tensiones superiores, los precios de barra estarán adicionalmente limitados a los valores máximos de costos de conexión directa calculados según el procedimiento señalado en el numeral 2.4.

 

 

1.3 ACTUALIZACION TARIFARIA

 

La Comisión de Tarifas Eléctricas establecerá el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 52º de la Ley de Concesiones Eléctricas.

 

 

 

2. CONDICIONES DE APLICACION

 

2.1 SUB-ESTACION DE REFERENCIA A CONSIDERAR PARA EFECTOS DEL CALCULO DE PRECIOS DE BARRA EN SUB-ESTACIONES DIFERENTES A LAS SUB-ESTACIONES DE REFERENCIA

 

Para efectos de establecer los precios de barra que rijan en sub-estaciones de generación-transporte diferentes a las denominadas de referencia en el numeral 1.1, se debe utilizar la sub-estación de referencia que en conjunto con los sistemas de transporte correspondientes, permita minimizar el costo medio de abastecimiento para un consumo con factor de carga mensual igual a 55%, una estructura de compra de 35% de energía en horas de punta y 65% de energía en horas fuera de punta.

Sin embargo, el cliente podrá solicitar, sólo para fines de incorporar el efecto de diversidad a que se refiere el numeral 2.8, que los precios de barra se calculen sobre la base de otras sub-estaciones de referencia, a un nivel más alto de tensión de suministro.

 

 

2.2 METODOLOGIA PARA ESTABLECER LA DISTANCIA ENTRE UNA SUB-ESTACION DE REFERENCIA Y OTRA SUB-ESTACION DE GENERACION-TRANSPORTE.

 

Para establecer la distancia entre una sub-estación de referencia y otra sub-estación de generación-transporte se utilizará la distancia a lo largo de las líneas de transmisión eléctrica que puedan permitir la interconexión. Las líneas a considerar son aquellas establecidas mediante concesión o que utilicen en su trazado bienes de uso público, independientemente de sus características técnicas y de si los circuitos operan o no, normalmente cerrados.

 

En el caso de existir varias líneas de interconexión se utilizarán aquellas que impliquen el menor precio medio mensual en la barra de suministro, considerando para efectos de la comparación un consumo teórico con factor de carga mensual igual a 55%, una estructura de compra de 35% de energía en horas de punta y 65% de energía en horas fuera de punta.

 

 

2.3 CALCULO DE LOS MW*km

 

Para efectos de determinar los MW*km totales retirados desde un sistema de transmisión al cual pertenece la sub-estación de generación-transporte diferente a la de referencia, se deberá sumar, con independencia de la propiedad de las líneas, los MW*km de todos los retiros individuales efectuados desde el sistema de transmisión comprendido entre dicha sub-estación y la sub-estación de referencia definida en los términos señalados en el numeral 2.1, suponiendo C=1,0.

 

Para determinar los MW (megawatts) retirados desde un sistema de transmisión, su propietario o arrendatario, según sea el caso, deberá establecer los valores de potencia máxima retiradas en horas de punta en cada barra de retiro, durante los últimos doce meses, sean éstos propios o de terceros.

 

Los km. (kilómetros) a asignar a cada retiro será la distancia definida en el numeral 2.2, en el nivel de tensión considerado, entre la barra de retiro y la sub-estación de referencia definida, para cada barra de retiro, en los términos señalados en el numeral 2.1, suponiendo C=1,0.

 

Este cálculo de los MW*km se efectuará para líneas de un mismo nivel de tensión.

 

En el caso de líneas de nivel de tensión diferente al de la sub-estación de suministro, se calculará una línea de longitud equivalente a la tensión de suministro, de acuerdo a la siguiente fórmula.

 

Leq = L * ( CM / CMeq )

 

Donde:

 

Leq : Longitud equivalente de la línea a la tensión de suministro, en km.

 

L : Longitud de la línea real, en km.

 

CM : Cargo base por peaje secundario por transporte de la línea real, en S/./kW-mes-km.

 

CMeq : Cargo base por peaje secundario por transporte a la tensión de la línea suministradora, en S/./kW-mes-km.

 

Los propietarios o arrendatarios de cada sistema de transmisión deberán proporcionar la información necesaria para estos efectos al dueño del sistema de transmisión de donde provenga el flujo de energía.

 

En caso que la barra de retiro pueda ser alimentada en condiciones normales de operación por más de dos circuitos, el propietario o arrendatario podrá convenir con quien efectúa el retiro la determinación de los MW*km a través de un procedimiento diferente al que aquí se estipula, con el fin de repartir los MW retirados a través de dichas instalaciones.

 

 

2.4 COSTOS DE CONEXION DIRECTA.

 

Los precios de barra en sub-estaciones de generación-transporte que no sean bases, aplicables a las ventas en el nivel de media tensión de distribución, estarán limitados a valores máximos, definidos por la alternativa de conexión directa a las líneas de Muy Alta Tensión o Alta Tensión que unan las sub-estaciones más cercanas.

 

Estos precios máximos se determinarán comparando mensualmente, para un consumo con demanda máxima en horas de punta igual a la vigente para fines de facturación y con un factor de carga mensual de 55%, una estructura de compra de 35% de energía en horas de punta y 65% de energía en horas fuera de punta, el precio medio de la electricidad en el nivel de media tensión de distribución, calculado de acuerdo al procedimiento indicado en el numeral 1.2, con el precio medio resultante de considerar la opción de conexión directa con los precios alternativos siguientes:

 

PAEMT = PESR * ( 1 + u )

 

PAPMT = PPSR * ( 1 + u )

 

PMAE = PAEMT + ( PAPMT * 100,0 ) / ( FC * H )

Donde:

 

PAEMT : Precio Alternativo de Energía en Media Tensión, en céntimos de S/./kW.h. (media ponderada de los precios de energía en punta y fuera de punta).

 

PAPMT : Precio Alternativo de Potencia en Media Tensión, en S/./kW-mes.

 

PMAE : Precio Medio Alternativo de la Electricidad en Media Tensión, en céntimos de S/./kW.h.

 

PESR : Precio de barra de la energía en la subestación de referencia más cercana, al nivel de tensión igual al de la línea considerada, en céntimos de S/./kW.h. (media ponderada de los precios de energía en punta y fuera de punta).

 

PPSR : Precio de barra de la potencia de punta en la subestación de referencia más cercana, al nivel de tensión igual al de la línea considerada, en S/./kW-mes.

 

FC : Factor de Carga = 0,55.

 

H : Horas del mes.

 

u : Coeficiente determinado por la siguiente fórmula:

 

Si, DM es mayor que 14 MW:

 

u = 0,227 + 0,016 * KM

 

Si, DM es menor o igual a 14 MW:

 

u = 0,227 + 0,084 * ( 14 - DM ) + 0,016 * KM

 

Donde:

 

DM : Suma de todas las demandas máximas en horas de punta, vigentes para fines de facturación a nivel de alta tensión de distribución y superiores, expresados en MW.

 

KM : Menor Distancia Posible en kilómetros, desde la sub-estación en que se efectúa la venta a la línea de 138 kV o 220 kV según corresponda.

 

Si el precio medio de la electricidad en la alternativa de conexión directa (PMAE) resulta menor que el precio medio sin considerar dicha opción, se deberán reducir en la misma proporción los precios de energía (punta y fuera de punta) y de potencia correspondientes a la opción que no considera la conexión directa, hasta igualar ambos precios medios. En caso contrario, los precios correspondientes a la opción directa no serán considerados.

Para el caso en que el nivel de tensión de suministro se efectúe a un nivel superior al de media tensión de distribución, se aplicará un procedimiento similar al señalado anteriormente.

 

 

2.5 DEFINICION DE CLIENTES

 

Se considerará Cliente a toda Empresa Distribuidora que reciba energía eléctrica de una Empresa Generadora, aunque no esté vigente un contrato entre las partes para ese objeto.

 

 

2.6 ENTREGA Y MEDIDA

Cuando la medida se efectúe a una tensión o en un barra diferente a la de entrega, la medida se afectará por un factor que, tomando en consideración las pérdidas, las refiera a la tensión o a la barra de entrega.

 

Si la energía se entrega a través de líneas de terceros, serán de cargo del cliente los pagos en que se incurra por compensación del uso de dichas líneas.

 

Si un mismo cliente recibe energía en dos o más barras de entrega, cada suministro será facturado por separado a los precios de barra correspondiente.

 

 

2.7 DEFINICION DE HORAS DE PUNTA Y HORAS FUERA DE PUNTA y PERIODO DE AVENIDAS y ESTIAJE DE LOS SISTEMAS ELECTRICOS.

Para los efectos de las disposiciones establecidas en el presente artículo, se entenderá por:

 

Horas de punta: Horas del día comprendido entre las 18:00 y las 23:00 horas, pudiéndose exceptuar los días domingos y los días no laborables, cuando lo solicite el cliente, siempre y cuando sean de su cargo los costos adicionales de medición.

 

Horas Fuera de Punta: horas del día no comprendidas en las horas de punta.

 

Período de Estiaje: Meses del año comprendido entre los meses de Mayo a Noviembre inclusive.

 

Período de Avenidas: Meses del año no comprendidos en el Período de Estiaje.

 

 

2.8 DETERMINACION DE LA DEMANDA MAXIMA Y DEL CARGO POR DEMANDA MAXIMA.

Los clientes podrán optar por cualquiera de los sistemas de facturación siguientes :

 1. Demanda máxima leída

 2. Potencia contratada

En el caso que un cliente no opte por uno de los sistemas de facturación mencionados, la empresa vendedora le aplicará el sistema de facturación por demanda máxima leída.

Si el cliente estuviere acogido al sistema de demanda máxima leída con varios suministradores simultáneamente, la demanda de facturación será prorrateada entre todos ellos en función de las potencias firmes que tuvieren disponibles para abastecerlo. Estas potencias firmes se determinarán de acuerdo a las normas y procedimientos del Comité de Operación Económica del Sistema (COES) del Sistema eléctrico correspondiente, y si no existiere dicho Comité, se calcularán de acuerdo a las normas y procedimientos del COES del Sistema Interconectado Centro Norte.

 

Si un mismo cliente recibe energía en dos o más puntos de entrega, cuyos precios de Barra se calculan sobre la base de los precios de Barra en la misma sub-estación de referencia, los clientes podrán solicitar al vendedor o a los vendedores, que para los fines de facturación, se consideren las demandas máximas de cada punto afectadas por un coeficiente, para compensar el posible efecto de diversidad. El valor de dicho coeficiente y demás normas de aplicación a este respecto se establecerán de común acuerdo entre el vendedor o los vendedores, y el cliente.

 

Los clientes tendrán el derecho de instalar a su cargo los equipos necesarios de medición y registro de demanda en los grupos de puntos de suministro, para establecer mensualmente el factor de diversidad del grupo correspondiente.

 

En este caso, la demanda máxima en horas de punta a considerar en cada barra de entrega para fines de facturación será su aporte a la demanda máxima conjunta del grupo de puntos de suministro.

 

Asimismo, la demanda máxima en horas fuera de punta a considerar en cada barra de entrega para fines de facturación será su aporte a la demanda máxima conjunta en horas fuera de punta del grupo de puntos de suministro.

 

La Empresa vendedora tendrá acceso a los equipos de medición para su control e inspección. Lo anterior será igualmente aplicable en el caso de más de un suministrador.

 

2.8.1  Demanda máxima leída

 

Se entenderá por demanda máxima leída al más alto valor de las demandas integradas en períodos sucesivos de 15 minutos.

En esta modalidad de facturación se toman como referencia las demandas máximas leídas en horas de punta y en horas fuera de punta, aplicándose para la demanda máxima leída en horas de punta el precio de barra de la potencia de punta en la barra de entrega.

 

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 41 de la Ley de Concesiones Eléctricas se tomara en cuenta el promedio de las dos más altas demandas máximas leídas en las horas de punta del período de estiaje.

 

En el caso de no existir instrumentos que permitan obtener dichas demandas máximas directamente, la empresa vendedora las determinará mediante algún método adecuado.

Para las empresas distribuidoras la facturación mensual de la demanda máxima incluirá los siguientes elementos, los cuales se sumarán en la factura :

1. Cargo por demanda máxima de punta, y

2. Cargo por demanda máxima fuera de punta

La demanda de facturación de punta, en la cual se basa el cargo por demanda máxima de punta, será el promedio de las dos más altas demandas máximas leídas en las horas de punta de los últimos 12 meses, incluido el propio mes que se factura.

La demanda de facturación fuera de punta, en la cual se basa el cargo por demanda máxima fuera de punta, será el promedio de las dos más altas demandas máximas leídas en las horas fuera de punta de los últimos 12 meses, incluido el propio mes que se factura.

El cargo por demanda máxima fuera de punta se aplicará a la diferencia entre la demanda de facturación fuera de punta y la demanda de facturación de punta, si esta diferencia es positiva y será nula en caso contrario. El precio que se aplicará a esta diferencia de demandas máximas será establecido de común acuerdo entre la empresa vendedora y la empresa compradora, y se basará en los costos adicionales en que incurra la empresa vendedora para suministrarla.

Se define la potencia conectada a la suma del promedio de las dos más altas demandas máximas leídas en el año anterior y el crecimiento de la demanda máxima verificada en el último año, siempre que este crecimiento sea positivo. La potencia conectada solo es aplicable a los aportes reembolsables que deberá pagar el cliente por las instalaciones involucradas.

 

Si la potencia conectada es excedida en más de 5 días, en el período de un año, la empresa vendedora podrá redefinir la potencia conectada en forma inmediata por un monto igual a la suma de la potencia conectada vigente y del máximo exceso registrado, y cobrar los aportes reembolsables correspondientes.

 

Se entenderá por exceso registrado a la diferencia entre la mayor demanda máxima leída, ocurrida en el período de vigencia y la potencia conectada.

 

En todo caso, la empresa vendedora no estará obligada a suministrar más potencia que la potencia conectada.

 

 

2.8.2 Potencia contratada.

En esta modalidad de facturación, las empresas compradoras deberán contratar las demandas máximas que tendrán derecho a tomar en horas de punta y/o fuera de punta.

La contratación de las potencias regirá por un período mínimo de un año, y se realizará en las siguientes condiciones generales:

Aquellas empresas cuya demanda máxima anual se produce durante las horas de punta, deberán contratar una potencia de punta.

 

Aquellas empresas cuya demanda máxima anual se produce fuera de las horas de punta deberán contratar una potencia fuera de punta y una potencia de punta.

La potencia de punta contratada se facturará mensualmente al precio en barra de la potencia de punta en el punto de entrega.

A las empresas que contraten potencia fuera de punta, por aquella parte en que la potencia fuera de punta excede de la potencia de punta, se les aplicará un precio establecido de común acuerdo entre la empresa vendedora y la empresa compradora. Dicho precio se basará en los costos adicionales en que incurra la empresa vendedora para suministrar la diferencia entre la potencia fuera de punta y la potencia de punta.

Si en cualquier mes la demanda máxima registrada de una empresa compradora, excede las sumas de las potencias contratadas con diferentes suministradores, este exceso de potencia será prorrateado entre las empresas vendedoras, en proporción a las potencias contratadas que el cliente tenga con cada una de ellas.

 

La facturación del exceso de potencia sobre la potencia contratada, se hará considerando los siguientes cargos:

 

- Meses de Estiaje: precio del exceso de potencia, 50% mayor al precio establecido.

- Meses de Avenidas: precio del exceso de potencia, igual al precio establecido.

 

Adicionalmente, si la suma de las potencias contratadas por una empresa compradora con los diferentes suministradores, es excedida en más de 5 días en el período de vigencia de las potencias contratadas, la empresa compradora estará obligada a recontratar potencia en forma inmediata por un monto igual a la suma de las potencias contratadas vigentes con los diferentes suministradores, del exceso registrado y del crecimiento de la demanda máxima verificada en el último año, siempre que este crecimiento sea positivo.

En todo caso, la empresa vendedora no estará obligada a suministrar más potencia que las contratadas.

Se entenderá por exceso registrado a la diferencia entre la mayor demanda máxima leída, ocurrida en el período de vigencia hasta el momento en que se efectúa la recontratación obligada, y la potencia de contrato. El crecimiento registrado se obtendrá como la diferencia entre dicha demanda máxima leída y la mayor demanda máxima leída ocurrida en el período de vigencia anterior. El período máximo de vigencia de la potencia recontratada será de 12 meses.

Los clientes podrán recontratar una nueva potencia con la respectiva empresa suministradora la que regirá por un plazo mínimo de un año. Durante dicho período los clientes no podrán disminuir su potencia contratada sin el acuerdo de la empresa suministradora. Al término de la vigencia anual del contrato los clientes podrán recontratar la potencia.

 

2.9 RECARGO POR FACTOR DE POTENCIA MEDIO MENSUAL.

La facturación por consumos efectuados en instalaciones cuyo factor de potencia medio mensual sea inferior a 0,85, se recargará en un 0,5% por cada 0,01 en que dicho factor disminuya de 0,85.

 

 

2.10 PAGO DE LAS FACTURAS

 

Los clientes deberán pagar la facturas dentro del plazo establecido por la Ley de Concesiones Eléctricas, en las oficinas que se acuerden con la entidad suministradora.

 

2.11 GRAVAMENES E IMPUESTOS

 

Las tarifas del presente pliego son netas y no incluyen impuestos o tributos que sean de cargo de los clientes.

 

 

Artículo segundo.- Las Empresas Generadoras aplicarán las fórmulas tarifarias del artículo precedente, para establecer los precios máximos a partir de los cuales se determinarán los pliegos aplicables a las Empresas Distribuidoras, a las que deberá comunicar cada vez que se efectúe el reajuste de los valores tarifarios a aplicar en todas las Barras del Sistema.

 

Los pliegos aplicables serán vigentes a partir del día siguiente de recepcionada la comunicación. Simultáneamente, la Empresa Generadora deberá comunicar sus pliegos tarifarios a la Comisión de Tarifas Eléctricas obligatoriamente.

 

 

Artículo tercero.- Para el Sistema Interconectado Centro Norte y Sistema Interconectado Sur Oeste, los Precios Medios en la Barra Equivalente de Media Tensión no podrán ser mayores en ningún caso al Precio Medio en la Barra de Media Tensión del Sistema Aislado Promedio (formado por un 50% del Sistema Aislado Típico A y 50% del Sistema Aislado Típico B).

 

Para el Sistema Eléctrico Sur Este, los Precios Medios en la Barra Equivalente de Media Tensión no podrán ser mayores en ningún caso al Precio Medio en la Barra de Media Tensión del Sistema Aislado Típico A.

 

Dicha comparación se efectuará en la Barra Equivalente de media tensión de los Sistemas Eléctricos, considerando un factor de carga de 55%, una estructura de compra de 35% de energía en horas de punta y 65% de energía en horas fuera de punta.

 

En caso que los Precios Medios en la Barra Equivalente de Media Tensión sean mayores al Precio Medio en la Barra de Media Tensión del Sistema Aislado correspondiente, los costos involucrados serán reconocidos aplicando el Factor de Límite Tarifario (FLT), el cual será calculado de acuerdo al siguiente procedimiento:

 

FLT = PMSA / PMBEMT

 

Donde:

 

PMSA : Precio Medio en la Barra Base de Media Tensión del Sistema Aislado correspondiente, en céntimos de S/./kW.h.

 

PMBEMT : Precio Medio en la Barra Equivalente de Media Tensión del Sistema Eléctrico en comparación, en céntimos de S/./kW.h.

 

 

Artículo cuarto.- Fíjase el Peaje de Conexión para el Sistema Principal de Transmisión del Sistema Interconectado Centro Norte (PCSICN), en la suma de 1,52 S/./kW-mes, que de acuerdo con el Artículo 60 de la Ley de Concesiones Eléctricas deberán pagar los generadores en proporción a su potencia firme.

 

El peaje antes mencionado corresponde a la cuota mensual que deberán pagar los generadores a los propietarios del Sistema Principal de Transmisión, en la misma oportunidad que abonen el ingreso tarifario.

 

 

Artículo quinto.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del primero de noviembre de 1993.

 

 

Artículo sexto.- Derógase o déjase en suspenso los dispositivos que se opongan al cumplimiento de la presente resolución

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

Santiago B. Antunez de Mayolo
Presidente

Comisión de Tarifas de Energía