RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS N° 008-93 P/CTE
Lima, 09 de agosto de 1993
LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS
CONSIDERANDO
El informe del estudio del Programa de garantía Tarifaria; y
De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas del 19 de noviembre de 1992, y el Decreto Supremo Nº 009-93-EM, Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, del 25 de febrero de 1993.
Que para celebrar los contratos entre las empresas generadoras, empresas distribuidoras y clientes libres se requiere conocer las potencias y energías firmes de las unidades de generación eléctrica;
RESUELVE:
Artículo primero.- Las potencias y energías firmes iniciales de los generadores de los sistemas eléctricos Sur Oeste y Sur Este, determinados de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley y su Reglamento, son los siguientes:
Potencia Firme | Energía Firme | |
Sistema Eléctrico Sur Este | ||
a) Centrales Hidroeléctricas |
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C.H. Machupicchu | 80,8 | 778,8 |
b) Centrales Térmicas |
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C.T. Bellavista | 3,0 | 26,3 |
C.T. Taparachi | 3,0 | 26,3 |
C.T. Dolorespata | 6,0 | 52,6 |
Subtotal C.TT | 12,0 | 105,2 |
Total potencia Firme | ||
Sistema Eléctrico Sur Este | 92,8 | 884,0 |
Sistema Eléctrico Sur Oeste | ||
a) Centrales Hidroeléctricas |
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CC.HH. Charcani I,II,III,IV,VI | 16,9 | 103,9 |
C.H. Charcani V | 85,3 | 293,7 |
C.H. Aricota | 19,4 | 54,9 |
Subtotal CC.HH | 121,6 | 452,5 |
b) Centrales Térmicas |
||
C.T. Tacna | 1,8 | 15,8 |
T.G. Chilina | 9,1 | 79,7 |
T.G. Chilina | 7,4 | 64,8 |
Diesel Chilina | 5,6 | 49,1 |
Diesel Cerro Verde | 1,8 | 15,8 |
T.G. Cerro Verde | 7,5 | 65,7 |
Subtotal CC.TT | 33,2 | 290,9 |
Total potencia Firme | ||
Sistema Eléctrico Sur Oeste | 154,8 | 743,0 |
Estas potencias y energías firmes iniciales podrán ser modificadas por los correspondientes Comités de Operación Económica del Sistema acompañando los respectivos cálculos de acuerdo a Ley.
Artículo segundo.- Las compensaciones por el costo total de los sistemas secundarios de transmisión, a que se refiere el numeral 1.1. a) de la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 001-93 P/CTE del 13 de abril de 1993 y las resoluciones posteriores que actualizan los valores base, se encuentran incluidos en los precios de barra publicados, por lo que los generadores deberán abonar a los propietarios de los sistemas secundarios de transmisión solamente el ingreso tarifario resultante.
Artículo tercero.- Los peajes de conexión para los sistemas secundarios de transmisión no considerados en el Artículo segundo de la presente Resolución, serán calculados utilizando el Cargo Base por Peaje de Conexión por Transformación (CBPCT) y el Cargo Base por Peaje de Conexión por Transporte (CBPCL) indicados en el numeral 1.2. del Artículo Primero de la Resolución Nº 001-93 P/CTE considerando las resoluciones posteriores que recalculan los valores base.
Artículo cuarto.- La Comisión de Tarifas Eléctricas establecerá el procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Concesiones Eléctricas y el Artículo 41 de su Reglamento.
Artículo quinto.- Derógase o déjase en suspenso los dispositivos que se opongan al cumplimiento de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Santiago B. Antunez de Mayolo
Presidente
Comisión de Tarifas de Energía