RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS No. 035-92 P/CTE
Lima, 23 de julio de 1992
LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS
VISTO:
El oficio de Electroperú S.A. Nº G-1031-92/T.1 de fecha 30 de junio de 1992 mediante el cual solicitan el reajuste de las tarifas interempresas; y
El informe ST/CTE Nº 037-92 de fecha 10 de julio de 1992 de su Secretaría Técnica sobre "Regulación de las Tarifas Interempresas a partir del 01 de julio de 1992";
CONSIDERANDO:
Que por Resoluciones de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 029-92, 030-92 y 031-92 P/CTE del 30 de junio de 1992 se ha reajustado el nivel de las tarifas a usuarios finales del servicio público de Electricidad a partir del 01 de julio de 1992;
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución Nº 037-90 P/CTE del 21 de diciembre de 1990, las tarifas interempresas deben ser reajustadas conjuntamente con las tarifas a usuarios finales, con el fin de mantener el mismo nivel relativo a sus correspondientes costos marginales;
Que, asimismo de acuerdo con lo indicado en el artículo segundo de la Resolución Nº 023-91 P/CTE del 05 de julio de 1991, es necesario reajustar las tarifas de venta en bloque que efectúa Electro Centro S.A. a diversas entidades para su distribución a usuarios finales;
De conformidad con lo dispuesto en el Texto Unificado de la Ley General de Electricidad Nº 23406; y
Estando a lo acordado en su sesión Nº 015-92 del 15 de julio de 1992;
RESUELVE:
Artículo primero.- Apruébase las tarifas interempresas objetivo a precios de junio de 1992 para suministros de energía eléctrica en bloque entre las empresas de servicio público de electricidad involucradas en los Sistemas Interconectados Centro-Norte y Sur, a partir del 01 de julio de 1992, según se detalla a continuación:
Descripción |
Unidad |
Importe |
1. Suministros en Muy Alta Tensión - Cargo por potencia suscrita en horas de punta (18 a 23 horas)
- Cargo por potencia adicional registrada en horas fuera de punta, respecto a la suscrita en horas de punta
- Cargo por energía activa en horas de punta (18 a 23 horas)
- Cargo por energía activa en horas fuera de punta (23 a 18 horas)
2. Recargos por transformación para suministros no conectados directamente a la red de uso colectivo de Muy Alta Tensión
- Muy Alta Tensión /Alta Tensión
- Muy Alta Tensión / Media Tensión
- Alta Tensión / Media Tensión |
S/./kW-mes
S/./kW-mes
cent S/./kWh
cent S/./kWh
%
%
% |
8.40
1.68
5.25
3.28
5.0
11.0
6.0 |
Artículo segundo.- Las tarifas interempresas que se aprueban por el artículo primero de la presente Resolución serán aplicadas por Electroperú S.A. a las Empresas Regionales de Servicio Público de Electricidad, multiplicados por los siguientes factores de nivel tarifario relativo, vigentes a partir del 01 de julio, 01 de agosto y 01 de setiembre de 1992;
Empresa |
Julio |
Agosto |
Setiembre |
Electro Sur S.A. | 0,68 |
0,72 |
0,75 |
Electro Lima S.A. | 0,70 |
0,74 |
0,77 |
Electro Centro S.A. | 0,63 |
0,67 |
0,70 |
Electro Sur Medio S.A. | 0,68 |
0,72 |
0,75 |
Seal | 0,64 |
0,68 |
0,72 |
Hidrandina S.A. | 0,69 |
0,72 |
0,75 |
Electro Norte S.A. | 0,55 |
0,59 |
0,62 |
Electro Nor Oeste S.A. | 0,70 |
0,76 |
0,81 |
Artículo tercero.- Las tarifas de venta de energía en bloque que aplicará Electro Centro S.A. a diversas entidades, para su distribución, serán las correspondientes al Artículo primero de la presente Resolución, multiplicados por los siguientes factores de nivel tarifario relativo:
Entidades |
Julio |
Agosto |
Setiembre |
Concejo Provincial Yauli-La Oroya | 0,57 |
0,59 |
0,62 |
Concejo Distrital de Morococha | 0,44 |
0,49 |
0,54 |
Concejo Provincial D.A. Carrión | 0,44 |
0,49 |
0,54 |
Concejo Distrital de Sta. Ana de Tusi | 0,44 |
0,49 |
0,54 |
Comunidad Campesina Huayre | 0,44 |
0,49 |
0,54 |
Comunidad Campesina Sn. Pedro de Coris | 0,44 |
0,49 |
0,54 |
Artículo cuarto.- Las Empresas de Servicio Público de Electricidad, para la aplicación tarifaria de la presente Resolución deberán considerar lo siguiente:
a.- Los excesos de máxima demanda registrados en horas de punta sobre la potencia suscrita en dichas horas, se efectuará a tres veces el cargo correspondiente por potencia suscrita.
b.- Si el suministro de electricidad sufriera interrupción total o parcial, se deberá efectuar descuentos proporcionales en lo respectivos cargos por potencia de las tarifas, excepto que sean causadas por acción o inacción de la empresa receptora. Dichos descuentos se aplicarán según lo estipulado en el artículo segundo de la Resolución Nº 048-91-P/CTE del 31 de octubre de 1991 y Resolución Nº 049-91-P/CTE del 05 de noviembre de 1991, computándose con las tarifas aprobadas en el artículo primero de la presente Resolución, multiplicadas por el respectivo factor vigente de cobertura relativa, a que se refiere los artículos segundo y tercero de la presente Resolución.
c.- Las normas aprobadas por Resolución Nº 014-90 P/CTE del 25 de mayo de 1990, en lo que sea pertinente.
Artículo quinto.- La mayor recaudación que se obtenga por el reajuste tarifario que se aprueba por la presente Resolución, no podrá ser aplicada al pago de aumentos de sueldos y remuneraciones del personal de las empresa de servicio público de electricidad que superen lo autorizado por CONADE.
Artículo sexto.- La vigencia de la presente resolución será la misma que la correspondiente a las resoluciones de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nºs 029-92 P/CTE, 030-92 P/CTE y 031-92 P/CTE mencionadas en la parte considerativa de esta resolución.
Artículo sétimo.- Derógase o déjase en suspenso los dispositivos que se opongan al cumplimiento de la presente resolución
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Ing. Guillermo Castillo Justo
Presidente
Comisión de Tarifas de Energía