RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS No. 035-92 P/CTE

 

Lima, 23 de julio de 1992

 

LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS

 

VISTO:

 

 

El oficio de Electroperú S.A. Nº G-1031-92/T.1 de fecha 30 de junio de 1992 mediante el cual solicitan el reajuste de las tarifas interempresas; y

 

El informe ST/CTE Nº 037-92 de fecha 10 de julio de 1992 de su Secretaría Técnica sobre "Regulación de las Tarifas Interempresas a partir del 01 de julio de 1992";

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Resoluciones de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 029-92, 030-92 y 031-92 P/CTE del 30 de junio de 1992 se ha reajustado el nivel de las tarifas a usuarios finales del servicio público de Electricidad a partir del 01 de julio de 1992;

 

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución Nº 037-90 P/CTE del 21 de diciembre de 1990, las tarifas interempresas deben ser reajustadas conjuntamente con las tarifas a usuarios finales, con el fin de mantener el mismo nivel relativo a sus correspondientes costos marginales;

 

Que, asimismo de acuerdo con lo indicado en el artículo segundo de la Resolución Nº 023-91 P/CTE del 05 de julio de 1991, es necesario reajustar las tarifas de venta en bloque que efectúa Electro Centro S.A. a diversas entidades para su distribución a usuarios finales;

 

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Unificado de la Ley General de Electricidad Nº 23406; y

 

Estando a lo acordado en su sesión Nº 015-92 del 15 de julio de 1992;

 

 

RESUELVE:

 

Artículo primero.- Apruébase las tarifas interempresas objetivo a precios de junio de 1992 para suministros de energía eléctrica en bloque entre las empresas de servicio público de electricidad involucradas en los Sistemas Interconectados Centro-Norte y Sur, a partir del 01 de julio de 1992, según se detalla a continuación:

 

 

Descripción

Unidad

Importe

1. Suministros en Muy Alta Tensión

- Cargo por potencia suscrita en horas

de punta (18 a 23 horas)

 

- Cargo por potencia adicional

registrada en horas fuera de punta,

respecto a la suscrita en horas de

punta

 

- Cargo por energía activa en horas de

punta (18 a 23 horas)

 

- Cargo por energía activa en horas

fuera de punta (23 a 18 horas)

 

2. Recargos por transformación para

suministros no conectados

directamente a la red de uso

colectivo de Muy Alta Tensión

 

- Muy Alta Tensión /Alta Tensión

 

- Muy Alta Tensión / Media Tensión

 

- Alta Tensión / Media Tensión

 

 

S/./kW-mes

 

 

 

 

S/./kW-mes

 

 

cent S/./kWh

 

 

cent S/./kWh

 

 

 

 

 

 

%

 

%

 

%

 

 

8.40

 

 

 

 

1.68

 

 

5.25

 

 

3.28

 

 

 

 

 

 

5.0

 

11.0

 

6.0

 

 

Artículo segundo.- Las tarifas interempresas que se aprueban por el artículo primero de la presente Resolución serán aplicadas por Electroperú S.A. a las Empresas Regionales de Servicio Público de Electricidad, multiplicados por los siguientes factores de nivel tarifario relativo, vigentes a partir del 01 de julio, 01 de agosto y 01 de setiembre de 1992;

 

Empresa

Julio

Agosto

Setiembre

Electro Sur S.A.

0,68

0,72

0,75

Electro Lima S.A.

0,70

0,74

0,77

Electro Centro S.A.

0,63

0,67

0,70

Electro Sur Medio S.A.

0,68

0,72

0,75

Seal

0,64

0,68

0,72

Hidrandina S.A.

0,69

0,72

0,75

Electro Norte S.A.

0,55

0,59

0,62

Electro Nor Oeste S.A.

0,70

0,76

0,81

 

 

 

Artículo tercero.- Las tarifas de venta de energía en bloque que aplicará Electro Centro S.A. a diversas entidades, para su distribución, serán las correspondientes al Artículo primero de la presente Resolución, multiplicados por los siguientes factores de nivel tarifario relativo:

 

Entidades

Julio

Agosto

Setiembre

Concejo Provincial Yauli-La Oroya

0,57

0,59

0,62

Concejo Distrital de Morococha

0,44

0,49

0,54

Concejo Provincial D.A. Carrión

0,44

0,49

0,54

Concejo Distrital de Sta. Ana de Tusi

0,44

0,49

0,54

Comunidad Campesina Huayre

0,44

0,49

0,54

Comunidad Campesina Sn. Pedro de Coris

0,44

0,49

0,54

 

Artículo cuarto.- Las Empresas de Servicio Público de Electricidad, para la aplicación tarifaria de la presente Resolución deberán considerar lo siguiente:

 

a.- Los excesos de máxima demanda registrados en horas de punta sobre la potencia suscrita en dichas horas, se efectuará a tres veces el cargo correspondiente por potencia suscrita.

 

b.- Si el suministro de electricidad sufriera interrupción total o parcial, se deberá efectuar descuentos proporcionales en lo respectivos cargos por potencia de las tarifas, excepto que sean causadas por acción o inacción de la empresa receptora. Dichos descuentos se aplicarán según lo estipulado en el artículo segundo de la Resolución Nº 048-91-P/CTE del 31 de octubre de 1991 y Resolución Nº 049-91-P/CTE del 05 de noviembre de 1991, computándose con las tarifas aprobadas en el artículo primero de la presente Resolución, multiplicadas por el respectivo factor vigente de cobertura relativa, a que se refiere los artículos segundo y tercero de la presente Resolución.

 

c.- Las normas aprobadas por Resolución Nº 014-90 P/CTE del 25 de mayo de 1990, en lo que sea pertinente.

 

Artículo quinto.- La mayor recaudación que se obtenga por el reajuste tarifario que se aprueba por la presente Resolución, no podrá ser aplicada al pago de aumentos de sueldos y remuneraciones del personal de las empresa de servicio público de electricidad que superen lo autorizado por CONADE.

 

Artículo sexto.- La vigencia de la presente resolución será la misma que la correspondiente a las resoluciones de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nºs 029-92 P/CTE, 030-92 P/CTE y 031-92 P/CTE mencionadas en la parte considerativa de esta resolución.

 

Artículo sétimo.- Derógase o déjase en suspenso los dispositivos que se opongan al cumplimiento de la presente resolución

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

Ing. Guillermo Castillo Justo
Presidente

Comisión de Tarifas de Energía