RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS No. 031-92 P/CTE
Lima, 30 de junio de 1992
LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo Nº 649 establece que la Comisión de Tarifas Eléctricas debe estructurar la política de fijación de tarifas del servicio público de electricidad, debiendo tener en cuenta el costo real del servicio;
Que es necesario reestructurar las tarifas MT-1, AT-1 y MAT-1 aplicadas a los suministros alimentados desde los Sistemas Interconectados con generación preponderantemente de origen hidráulico, que es el caso de los Sistemas Interconectados Centro Norte, Sur Este y Sur Oeste, como medio para continuar el Programa de Garantía Tarifaria, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Unificado de la Ley General de Electricidad, con el fin de establecer progresivamente precios de eficiencia para la energía eléctrica;
Que es necesario alcanzar, cuanto antes sea posible, los niveles de equilibrio de las tarifas de electricidad, denominadas "tarifas objetivo" y que es conveniente darlos a conocer a las empresas del servicio público y a los usuarios, para estimular el uso racional de energía eléctrica y la inversión en nuevas obras que permitan satisfacer la demanda de los usuarios;
Estando a lo informado por su secretaría Técnica y a lo acordado en su sesión 014-92 del 24 de junio de 1992.
RESUELVE:
Artículo primero.- Fíjase a partir del 01 de julio de 1992 el pliego tarifario objetivo que se indica en el Anexo Nº 1, que forma parte de la presente resolución, para su aplicación por:
ElectroLima S.A.
Electro Centro S.A.,
Electro Norte Medio S.A.,
Electro Norte S.A.,
Electro Sur Medio S.A.,
Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.,
Electro Sur Este S.A., y
Electro Sur S.A..
de acuerdo con los criterios y procedimientos que se establecen en la presente resolución.
Artículo segundo.- Las tarifas objetivo aprobadas en el artículo anterior se facturarán a los clientes de servicio público de electricidad, multiplicándolas por los correspondientes factores de cobertura que se detallan en el Anexo Nº 2, el cual forma parte de la presente resolución. Dichos factores se aplicarán sucesivamente a partir del 01 de julio, 01 de agosto, y 01 de setiembre, según se indica en el referido anexo.
Artículo tercero.- Encárgase a la Secretaría Técnica de la Comisión de Tarifas Eléctricas, formular mensualmente los pliegos tarifarios, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. Dichos cuadros, una vez visados por el Presidente de la Comisión de Tarifas Eléctricas, deberán ser obligatoriamente exhibidos en las oficinas de atención al público de las Empresas del Servicio Público de Electricidad.
Artículo cuarto.- A partir del 01 de agosto de 1992, todas las Empresas de Servicio Público de Electricidad deberán realizar lecturas mensuales de los instrumentos de medición y facturar según estas lecturas, en aquellos suministros para los que fueron autorizadas a realizar facturación de promedios.
Artículo quinto.- Las Empresas de Servicio Público de Electricidad, para la aplicación de los pliegos tarifarios a que se refiere la presente resolución, deberán considerar lo siguiente:
a) Si el suministro de electricidad sufriera interrupción parcial o total, se deberá efectuar descuentos proporcionales en los respectivos cargos por potencia de las tarifas binomias, excepto que sean causadas por acción o inacción del cliente afectado. Dichos descuentos se aplicarán conforme a lo estipulado en el Artículo Segundo de la Resolución Nº 048-91-P/CTE del 31 de octubre de 1991 y Resolución Nº 049-P/CTE del 05 de noviembre de 1991, computándose con las tarifas aprobadas en el Artículo Primero de la presente resolución, multiplicadas por el respectivo factor vigente de cobertura relativa a que se refiere el Artículo Segundo de la presente resolución.
b) A partir del 01 de enero de 1993, no se podrá aplicar tarifas aprobadas por la presente resolución a aquellos clientes que no cuenten con los respectivos equipos de medición que registren las magnitudes a que se refieren los cargos de las tarifas, para lo cual, las Empresas de Servicio Público de Electricidad adoptarán las medidas del caso.
Artículo sexto.- La mayor recaudación que se obtenga por el reajuste tarifario que se aprueba con la presente resolución, no podrá ser aplicada al pago de aumentos de sueldos y remuneraciones del personal de las Empresas de servicio público de electricidad que superen lo autorizado por CONADE.
Artículo sétimo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 01 de julio de 1992.
Artículo octavo.- Derógase o déjase en suspenso los dispositivos que se opongan al cumplimiento de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Ing. Guillermo Castillo Justo
Presidente
Comisión de Tarifas de Energía
ANEXO 1: TARIFA OBJETIVO A PRECIOS DE JUNIO DE 1992
Código Tarifario (*) |
Descripción de la Tarifa |
Unidad |
Tarifa MAT1 |
Tarifa AT1 |
Tarifa MT1 |
2P2E |
Doble Medida de Energía y Potencia en Punta y Fuera de Punta -------------------------------------------------------------------------------------------------- Estación Seca a)Cargo por potencia suscrita en horas de punta b)Cargo por exceso de potencia registrada horas fuera de punta c)Cargo por energía activa en horas de punta d)Cargo por energía activa en horas fuera de punta |
S/./KW-mes S/./KW-mes cent S/./Kwh cent S/./Kwh |
8.99 1.80 5.6 3.5 |
10.27 2.05 7.9 3.6 |
11.56 2.31 8.6 4.2 |
Cargo por Energía Reactiva que exceda el 30% del total de energía activa |
cent.S/./KVARH |
2.0 |
2.0 |
2.0 |
(*) Código Tarifario: 2P2E - Medición de dos potencias y dos energías
Notas:
1. Se considera horas de punta desde las 18:00 a 23:00 horas y horas fuera de punta de 23:00 a 18:00 horas, siendo aplicable para estas tarifas el numeral 4 de las normas aprobadas por Resolución de la CTE014-90 P/CTE del 25.05.90
2. El cargo por exceso de potencia registrada en las horas fuera de punta, se aplica cuando el registro de la máxima demanda en las horas fuera de punta excede a la potencia suscrita en horas de punta.
3. El cargo por energía reactiva se aplicará al 100% de su valor objetivo, sin afectarlo de los factores de cobertura relativa.
4. Por Resolución de la CTE Nº 016-92 P/CTE del 30.03.92 la estación seca se ha establecido a partir del mes de abril hasta el mes de noviembre.
ANEXO 2: FACTORES DE COBERTURA RELATIVA
Tarifa Horario Estacionales |
Tarifa Objetivo |
FACTORES DE COBERTURA RELATIVA |
|||||
Julio |
Agosto |
Setiembre |
|||||
Tarifa General de Muy Alta Tensión.- Suministros con alimentación a tensiones nominales de 138,000 y 220,000 voltios |
MAT1 |
0.95 |
0.98 |
1.00 |
|||
Tarifa General de Alta Tensión.- Suministros con alimentación a tensiones nominales de 30,000 y 69,000 voltios |
AT1 |
0.93 |
0.96 |
1.00 |
|||
Tarifa General de Media Tensión.- Suministros con alimentación a tensiones nominales de 2,300 a 22,900 voltios y potencia contratada mayores de 999 KW |
MT1 |
0.98 |
1.00 |
1.00 |
NOTAS:
1. Las tarifas autorizadas se aplicarán a los consumos mensuales cuyas lecturas de medidor efectúen a partir del 01 de julio, 01 de agosto, y 01 de setiembre de 1992, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Resolución.
2. Los excesos de máxima demanda registrados en horas de punta sobre la potencia suscrita en dichas horas, se efectuarán en todas las tarifas a tres veces el cargo correspondiente por potencia suscrita y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 de las normas aprobadas por Resolución de la CTE Nº 014-90 P/CTE del 25 de mayo de 1990