RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS No. 030-92 P/CTE
Lima, 30 de junio de 1992
LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo Nº 649 establece que la Comisión de Tarifas Eléctricas debe estructurar la política de fijación de tarifas del servicio público de electricidad, debiendo tener en cuenta el costo real del servicio;
Que es necesario reestructurar los pliegos tarifarios para sistemas eléctricos interconectados o aislado, con generación preponderantemente térmica, como medio para continuar el Programa de Garantía Tarifaria, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Unificado de la Ley General de Electricidad, con el fin de establecer progresivamente precios de eficiencia para la energía eléctrica;
Que es necesario alcanzar, cuanto antes sea posible, los niveles de equilibrio de las tarifas de electricidad, denominadas "tarifas objetivo" y que es conveniente darlos a conocer a las empresas del servicio público de electricidad y a los usuarios, para estimular el uso racional de energía eléctrica y la inversión en nuevas obras que permitan satisfacer la demanda de los usuarios;
Estando a lo informado por su secretaría Técnica y a lo acordado en su sesión 014-92 del 24 de junio de 1992.
RESUELVE:
Artículo primero.- Fíjase a partir del 01 de julio de 1992 el pliego tarifario objetivo que se indica en el Anexo Nº 1, que forma parte de la presente resolución, para su aplicación por las Empresas de Servicio Público de Electricidad, en los sistemas eléctricos aislados con generación preponderantemente térmica, de acuerdo a los criterios y procedimientos que se establecen en la presente resolución.
Artículo segundo.- Las tarifas objetivo aprobadas en el artículo anterior se facturarán a los clientes de servicio público de electricidad, multiplicándolas por los correspondientes factores de cobertura que se detallan en el Anexo Nº 2, el cual forma parte de la presente resolución. Dichos factores se aplicarán sucesivamente a partir del 01 de julio, 01 de agosto, y 01 de setiembre, según se indica en el referido anexo.
Artículo tercero.- Encárgase a la Secretaría Técnica de la Comisión de Tarifas Eléctricas, formular mensualmente los pliegos tarifarios, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. Dichos cuadros, una vez visados por el Presidente de la Comisión de Tarifas Eléctricas, deberán ser obligatoriamente exhibidos en las oficinas de atención al público de las Empresas del Servicio Público de Electricidad.
Artículo cuarto.- A partir del 01 de agosto de 1992, todas las Empresas de Servicio Público de Electricidad deberán realizar lecturas mensuales de los instrumentos de medición y facturar según estas lecturas, en aquellos suministros para los que fueron autorizadas a realizar facturación de promedios.
Artículo quinto.- Las Empresas de Servicio Público de Electricidad, para la aplicación de los pliegos tarifarios a que se refiere la presente resolución, deberán considerar lo siguiente:
a) Las tarifas objetivo aprobadas en el Artículo Primero de la presente resolución, corresponden a potencias suscritas y energía activa registrada. Sin embargo, para aquellas tarifas binomias vigentes que se señalan en el Anexo Nº 2, que no tengan cargo por potencia suscrita, y que lo tengan por máxima demanda, se aplicará los cargos por potencia a la máxima demanda, se aplicará los cargos por potencia a la máxima demanda registrada en el mes que corresponda. Se otorga un plazo límite hasta el 31 de diciembre de 1992 a fin de que las Empresas de Servicio Público de Electricidad regularicen la suscripción de las correspondientes potencias con sus clientes.
b) Si el suministro de electricidad sufriera interrupción parcial o total, se deberá efectuar descuentos proporcionales en los respectivos cargos por potencia de las tarifas binomias, excepto que sean causadas por acción o inacción del cliente afectado. Dichos descuentos se aplicarán conforme a lo estipulado en el Artículo Segundo de la Resolución Nº 048-91-P/CTE del 31 de octubre de 1991 y Resolución Nº 049-P/CTE del 05 de noviembre de 1991, computándose con las tarifas aprobadas en el Artículo Primero de la presente resolución, multiplicadas por el respectivo factor vigente de cobertura relativa a que se refiere el Artículo Segundo de la presente resolución.
c) A partir del 01 de enero de 1993, no se podrá aplicar tarifas horarias a aquellos clientes que no cuenten con los respectivos equipos de medición que registren dichos períodos, para lo cual, las Empresas de Servicio Público de Electricidad adoptarán las medidas del caso.
Artículo sexto.- La mayor recaudación que se obtenga por el reajuste tarifario que se aprueba con la presente resolución, no podrá ser aplicada al pago de aumentos de sueldos y remuneraciones del personal de las Empresas de servicio público de electricidad que superen lo autorizado por CONADE.
Artículo sétimo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 01 de julio de 1992.
Artículo octavo.- Derógase o déjase en suspenso los dispositivos que se opongan al cumplimiento de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Ing. Guillermo Castillo Justo
Presidente
Comisión de Tarifas de Energía
ANEXO 1: TARIFA OBJETIVO A PRECIOS DE JUNIO DE 1992
PLIEGO TARIFARIO PARA SISTEMAS ELECTRICOS AISLADOS CON GENERACION PREPONDERANTEMENTE TERMICA
Código Tarifario (*) |
Descripción de la Tarifa |
Unidad |
Baja Tensión Importe |
Media Tensión Importe |
2P2E |
Doble Medida de Energía y Potencia en Punta y Fuera de Punta -------------------------------------------------------------------------------------------------- Cargo por potencia suscrita en horas de punta Cargo por exceso de potencia registrada horas fuera de punta Cargo por energía activa en horas de punta Cargo por energía activa en horas fuera de punta |
S/./KW-mes S/./KW-mes cent S/./Kwh cent S/./Kwh |
Tarifa BT2T --------------- 18.00 3.60 11.6 10.4 |
Tarifa MT2T ---------------- 14.40 2.88 9.6 8.6 |
1P2E |
Doble Medida de Energía y Simple Medida de Potencia -------------------------------------------------------------------------------------------------- Cargo por potencia suscrita Cargo por energía activa en horas de punta Cargo por energía activa en horas fuera de punta |
S/./KW-mes cent S/./Kwh cent S/./Kwh |
Tarifa BT3T --------------- 16.88 11.6 10.4 |
Tarifa MT3T ---------------- 12.48 9.6 8.6 |
1P1E |
Simple Medida de Energía y de Potencia --------------------------------------------------------------------------------------------------- Cargo por potencia suscrita Cargo por energía activa |
S/./KW-mes cent S/./Kwh |
Tarifa BT4T ---------------- 16.88 10.7 |
Tarifa MT4T ---------------- 12.48 8.9 |
1E |
Simple Medida de Energía --------------------------------------------------------------------------------------------------- Alumbrado Público Residencial No Residencial |
cent S/./Kwh cent S/./Kwh cent S/./Kwh |
Tarifa BT5T ---------------- 15.8 16.7 15.5 |
---------------- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |
A Pensión Fija --------------------------------------------------------------------------------------------------- Alumbrado Público Residencial No Residencial |
cent.S/./watt-mes cent.S/./watt-mes cent.S/./watt-mes |
Tarifa BT6T ---------------- 5.7 6.0 5.6 |
---------------- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |
|
Cargo por Energía Reactiva que exceda el 30% del total de energía activa |
cent.S/./KVARH |
2.28 |
2.28 |
(*) Código Tarifario: 2P2E - Medición de dos potencias y dos energías
1P2E - Medición de una potencia y dos energías.
1P1E - Medición de una potencia y una energía
1E - Medición de una sola energía
Notas:
1. Se considera horas de punta desde las 18:00 a 23:00 horas y horas fuera de punta de 23:00 a 18:00 horas, siendo aplicable para estas tarifas el numeral 4 de las normas aprobadas por Resolución de la CTE014-90 P/CTE del 25.05.90
2. En las tarifas BT2 y MT2 el cargo por exceso de potencia registrada en las horas fuera de punta, se aplica cuando el registro de la máxima demanda en las horas fuera de punta excede a la potencia suscrita en horas de punta.
3. El cargo por energía reactiva se aplicará en las tarifas que corresponda, al 85% de su valor objetivo, sin afectarlo de los factores de cobertura relativa.
ANEXO 2: FACTORES DE COBERTURA RELATIVA
Tarifas Monomias en Baja Tensión |
Tarifa Objetivo |
FACTORES DE COBERTURA RELATIVA |
|||||
Julio |
Agosto |
Setiembre |
|||||
Cargo por Energía Activa Tarifa TB-1 Tarifa TB-4 - De 31 a 100 Kwh - De 101 a 150 Kwh - De 151 a 300 Kwh - De 301 a 500 Kwh - Exceso
Tarifa TB-6 Tarifa T-30 Tarifa T-52 Tarifa T-55 - De 101 a 500 Kwh - De 501 a 2000 Kwh - De 2001 a 5000 Kwh - Exceso |
BT5T
BT5T BT5T BT5T BT5T BT5T
BT5T BT5T BT5T
BT5T BT5T BT5T BT5T |
0.86
0.61 0.68 0.78 1.18 1.54
1.00 0.94 1.00
0.52 0.61 0.75 0.84 |
0.92
0.67 0.75 0.86 1.29 1.54
1.00 0.97 1.00
0.57 0.67 0.83 0.92 |
0.96
0.74 0.83 0.95 1.36 1.54
1.00 1.00 1.00
0.60 0.70 0.87 0.97 |
|||
Cargos Mínimos con derecho de consumo mensual de KWh
|
Tarifa Objetivo |
FACTORES DE COBERTURA RELATIVA DE DERECHO DE CONSUMO |
|||||
JULIO |
AGOSTO |
SETIEMBRE |
|||||
Tarifa TB-3 30 Tarifa TB-4 30 Tarifa TB-6 30 Tarifa T-30 30 Tarifa T- 52 30 Tarifa T- 55 100 |
BT5T BT5T BT5T BT5T BT5T BT5T |
0.74 0.85 1.00 1.00 1.00 0.44 |
0.82 0.93 1.00 1.00 1.00 0.51 |
0.90 1.00 1.00 1.00 1.00 0.51 |
|||
Cargos a Pensión Fija
|
Tarifa Objetivo |
FACTORES DE COBERTURA RELATIVA |
|||||
JULIO |
AGOSTO |
SETIEMBRE |
|||||
Tarifa TB-2 Tarifa TB-5 Tarifa TB-8 |
BT6T BT6T BT6T |
0.82 0.60 0.95 |
0.90 0.66 0.95 |
1.00 0.73 0.96 |
|||
Tarifas Binomias |
Tarifa Objetivo |
FACTORES DE COBERTURA RELATIVA |
|||||
JULIO |
AGOSTO |
SETIEMBRE |
|||||
En Baja Tensión: Tarifa TB-6 |
BT4T |
1.00 |
1.00 |
1.00 |
|||
En Media Tensión: TARIFA TM-1 TARIFA TM-2 TARIFA T- 54 |
MT4T MT2T MT2T |
1.00 1.00 0.80 |
1.00 1.00 0.84 |
1.00 1.00 0.90 |
NOTAS:
1. Las tarifas autorizadas se aplicarán a los consumos mensuales cuyas lecturas de medidor efectúen a partir del 01 de julio, 01 de agosto, y 01 de setiembre de 1992, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Resolución.
2. Los excesos de máxima demanda registrados en horas punta sobre la potencia suscrita en dichas horas, se efectuarán en todas las tarifas a tres veces el cargo correspondiente por potencia suscrita y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 de las normas aprobadas por Resolución de la CTE Nº 014-90 P/CTE del 25 de mayo de 1990