RESOLUCION DE LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS No. 029-92 P/CTE
Lima, 30 de junio de 1992
LA COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Legislativo Nº 649 establece que la Comisión de Tarifas Eléctricas debe estructurar la política de fijación de tarifas del servicio público de electricidad, debiendo tener en cuenta el costo real del servicio;
Que es necesario reestructurar los pliegos tarifarios para sistemas eléctricos interconectados o aislado, con generación hidráulica o mixta, como medio para continuar el Programa de Garantía Tarifaria, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Unificado de la Ley General de Electricidad, con el fin de establecer progresivamente precios de eficiencia para la energía eléctrica;
Que es necesario alcanzar, cuanto antes sea posible, los niveles de equilibrio de las tarifas de electricidad, denominadas "tarifas objetivo" y que es conveniente darlos a conocer a las empresas del servicio público y a los usuarios, para estimular el uso racional de energía eléctrica y la inversión en nuevas obras que permitan satisfacer la demanda de los usuarios;
Estando a lo informado por su secretaría Técnica y a lo acordado en su sesión 014-92 del 24 de junio de 1992.
RESUELVE:
Artículo primero.- Fíjase a partir del 01 de julio de 1992 el pliego tarifario objetivo que se indica en el Anexo Nº 1, que forma parte de la presente resolución, para su aplicación por las Empresas de Servicio Público de Electricidad, en los sistemas eléctricos interconectados o aislados con generación hidráulica o mixta, como sigue:
Pliego I : ElectroLima S.A.
Pliego II: Electro Centro S.A., Electro Norte Medio S.A., Electro Norte S.A., Electro Sur Medio S.A., Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A.,
Electro Sur Este S.A., Electro Sur S.A., Electro Nor Oeste S.A., y
Electro Oriente S.A.
de acuerdo con los criterios y procedimientos que se establecen en la presente resolución.
Artículo segundo.- Las tarifas objetivo aprobadas en el artículo anterior se facturarán a los clientes de servicio público de electricidad, multiplicándolas por los correspondientes factores de cobertura que se detallan en el Anexo Nº 2, el cual forma parte de la presente resolución. Dichos factores se aplicarán sucesivamente a partir del 01 de julio, 01 de agosto, y 01 de setiembre, según se indica en el referido anexo.
Artículo tercero.- Encárgase a la Secretaría Técnica de la Comisión de Tarifas Eléctricas, formular mensualmente los pliegos tarifarios, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución. Dichos cuadros, una vez visados por el Presidente de la Comisión de Tarifas Eléctricas, deberán ser obligatoriamente exhibidos en las oficinas de atención al público de las Empresas del Servicio Público de Electricidad.
Artículo cuarto.- A partir del 01 de agosto de 1992, todas las Empresas de Servicio Público de Electricidad deberán realizar lecturas mensuales de los instrumentos de medición y facturar según estas lecturas, en aquellos suministros para los que fueron autorizadas a realizar facturación de promedios.
Artículo quinto.- Las Empresas de Servicio Público de Electricidad, para la aplicación de los pliegos tarifarios a que se refiere la presente resolución, deberán considerar lo siguiente:
a) Las tarifas objetivo aprobadas en el Artículo Primero de la presente resolución, corresponden a potencias suscritas y energía activa registrada. Sin embargo, para aquellas tarifas binomias vigentes que se señalan en el Anexo Nº 2, que no tengan cargo por potencia suscrita, y que lo tengan por máxima demanda, se aplicará los cargos por potencia a la máxima demanda, se aplicará los cargos por potencia a la máxima demanda registrada en el mes que corresponda. Se otorga un plazo límite hasta el 31 de diciembre de 1992 para que las Empresas de Servicio Público de Electricidad regularicen la suscripción de las correspondientes potencias con sus clientes.
b) Si el suministro de electricidad sufriera interrupción parcial o total, se deberá efectuar descuentos proporcionales en los respectivos cargos por potencia de las tarifas binomias, excepto que sean causadas por acción o inacción del cliente afectado. Dichos descuentos se aplicarán conforme a lo estipulado en el Artículo Segundo de la Resolución Nº 048-91-P/CTE del 31 de octubre de 1991 y Resolución Nº 049-P/CTE del 05 de noviembre de 1991, computándose con las tarifas aprobadas en el Artículo Primero de la presente resolución, multiplicadas por el respectivo factor vigente de cobertura relativa a que se refiere el Artículo Segundo de la presente resolución.
c) A partir del 01 de enero de 1993, no se podrá aplicar tarifas horarias a aquellos clientes que no cuenten con los respectivos equipos de medición que registren dichos períodos, para lo cual, las Empresas de Servicio Público de Electricidad adoptarán las medidas del caso.
Artículo sexto.- La mayor recaudación que se obtenga por el reajuste tarifario que se aprueba con la presente resolución, no podrá ser aplicada al pago de aumentos de sueldos y remuneraciones del personal de las Empresas de servicio público de electricidad que superen lo autorizado por CONADE.
Artículo sétimo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 01 de julio de 1992.
Artículo octavo.- Derógase o déjase en suspenso los dispositivos que se opongan al cumplimiento de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Ing. Guillermo Castillo Justo
Presidente
Comisión de Tarifas de Energía
ANEXO 1: TARIFA OBJETIVO A PRECIOS DE JUNIO DE 1992
PLIEGO TARIFARIO PARA SISTEMAS ELECTRICOS INTERCONECTADOS O AISLADOS CON GENERACION HIDRAUILICA O MIXTA
Código Tarifario (*) |
Descripción de la Tarifa |
Unidad |
Baja Tensión Importe |
Media Tensión Importe |
2P2E |
Doble Medida de Energía y Potencia en Punta y Fuera de Punta -------------------------------------------------------------------------------------------------- Cargo por potencia suscrita en horas de punta Cargo por exceso de potencia registrada horas fuera de punta Cargo por energía activa en horas de punta Cargo por energía activa en horas fuera de punta |
S/./KW-mes S/./KW-mes cent S/./Kwh cent S/./Kwh |
Tarifa BT2 --------------- 9.60 1.92 14.4 7.5 |
Tarifa MT2 ---------------- 10.80 2.16 8.0 4.0 |
1P2E |
Doble Medida de Energía y Simple Medida de Potencia -------------------------------------------------------------------------------------------------- Cargo por potencia suscrita Cargo por energía activa en horas de punta Cargo por energía activa en horas fuera de punta |
S/./KW-mes cent S/./Kwh cent S/./Kwh |
Tarifa BT3 --------------- 9.01 14.4 7.5 |
Tarifa MT3 ---------------- 9.37 8.0 4.0 |
1P1E |
Simple Medida de Energía y de Potencia --------------------------------------------------------------------------------------------------- Cargo por potencia suscrita Cargo por energía activa |
S/./KW-mes cent S/./Kwh |
Tarifa BT4 ---------------- 9.01 8.9 |
Tarifa MT4 ---------------- 9.37 4.6 |
1E |
Simple Medida de Energía --------------------------------------------------------------------------------------------------- Alumbrado Público Residencial No Residencial |
cent S/./Kwh cent S/./Kwh cent S/./Kwh |
Tarifa BT5 ---------------- 10.9 12.6 12.5 |
---------------- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |
A Pensión Fija --------------------------------------------------------------------------------------------------- Alumbrado Público Residencial No Residencial |
cent.S/./watt-mes cent.S/./watt-mes cent.S/./watt-mes |
Tarifa BT6 ---------------- 3.9 4.5 4.5 |
---------------- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |
|
Cargo por Energía Reactiva que exceda el 30% del total de energía activa |
cent.S/./KVARH |
2.28 |
2.28 |
(*) Código Tarifario: 2P2E - Medición de dos potencias y dos energías
1P2E - Medición de una potencia y dos energías.
1P1E - Medición de una potencia y una energía
1E - Medición de una sola energía
Notas:
1. Se considera horas de punta desde las 18:00 a 23:00 horas y horas fuera de punta de 23:00 a 18:00 horas, siendo aplicable para estas tarifas el numeral 4 de las normas aprobadas por Resolución de la CTE014-90 P/CTE del 25.05.90
2. En las tarifas BT2 y MT2 el cargo por exceso de potencia registrada en las horas fuera de punta, se aplica cuando el registro de la máxima demanda en las horas fuera de punta excede a la potencia suscrita en horas de punta.
3. El cargo por energía reactiva se aplicará en las tarifas que corresponda, al 100% de su valor objetivo, sin afectarlo de los factores de cobertura relativa.
ANEXO 2: FACTORES DE COBERTURA RELATIVA
Tarifas Monomias en Baja Tensión |
Tarifa Objetivo |
FACTORES DE COBERTURA RELATIVA |
||||||||||||||||||||||||||||||||
JULIO |
AGOSTO |
SETIEMBRE |
||||||||||||||||||||||||||||||||
Pliego I |
Pliego II |
Pliego I |
Pliego II |
Pliego I |
Pliego II |
|||||||||||||||||||||||||||||
Cargo por Energía Activa Tarifa Nº 10 Tarifa Nº 21 - De 31 a 100 Kwh - De 101 a 150 Kwh - De 151 a 300 Kwh - De 301 a 500 Kwh - De 501 a 750 Kwh - De 751 a 1000 Kwh - Exceso
Tarifa Nº 40 Tarifa Nº 50 Tarifa Nº 52 Tarifa Nº 53 Tarifa Nº 55 - De 101 a 500 Kwh - De 501 a 2000 Kwh - De 2001 a 5000 Kwh - De 5001 a 10000 Kwh - Exceso |
BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 BT5
BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 |
0.79
0.31 0.45 0.55 0.98 1.21 1.48 1.69
1.12 0.92 0.87 0.83
0.51 0.70 0.79 0.83 0.87 |
0.87
0.37 0.55 0.63 1.12 1.33 1.62 1.86
1.23 1.00 0.95 0.89
0.55 0.76 0.86 0.89 0.94 |
0.86
0.34 0.50 0.60 1.07 1.30 1.58 1.72
1.06 1.00 0.96 0.91
0.56 0.77 0.87 0.91 0.95 |
0.94
0.41 0.60 0.69 1.23 1.43 1.73 1.89
1.17 1.00 1.00 0.98
0.60 0.84 0.94 0.98 1.04 |
0.93
0.37 0.55 0.66 1.18 1.39 1.69 1.76
1.01 1.00 1.00 0.95
0.62 0.92 1.04 1.08 1.14 |
1.00
0.45 0.66 0.76 1.35 1.53 1.85 1.93
1.11 1.00 1.00 1.00
0.66 0.92 1.04 1.08 1.14 |
|||||||||||||||||||||||||||
Cargos Mínimos con derecho de consumo mensual de KWh
|
Tarifa Objetivo |
FACTORES DE COBERTURA RELATIVA DE DERECHO DE CONSUMO |
||||||||||||||||||||||||||||||||
JULIO |
AGOSTO |
SETIEMBRE |
||||||||||||||||||||||||||||||||
Pliego I |
Pliego II |
Pliego I |
Pliego II |
Pliego I |
Pliego II |
|||||||||||||||||||||||||||||
Tarifa Nº 20 30 Tarifa Nº 21 30 Tarifa Nº 40 30 Tarifa Nº 50 30 Tarifa Nº 52 30 Tarifa Nº 53 50 Tarifa Nº 55 100 |
BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 BT5 |
0.40 0.62 1.27 0.96 0.88 0.83 0.40 |
0.47 0.71 1.40 1.04 0.95 0.90 0.43 |
0.44 0.68 1.25 1.00 0.97 0.91 0.44 |
0.52 0.79 1.33 1.03 1.00 0.96 0.47 |
0.48 0.75 1.22 1.00 1.00 1.00 0.49 |
0.57 0.86 1.26 1.02 1.00 1.00 0.52 |
|||||||||||||||||||||||||||
Cargos a Pensión Fija
|
Tarifa Objetivo |
FACTORES DE COBERTURA RELATIVA DE DERECHO DE CONSUMO |
||||||||||||||||||||||||||||||||
JULIO |
AGOSTO |
SETIEMBRE |
||||||||||||||||||||||||||||||||
Pliego I |
Pliego II |
Pliego I |
Pliego II |
Pliego I |
Pliego II |
|||||||||||||||||||||||||||||
Tarifa Nº 11 30 Tarifa Nº 22 30 Tarifa Nº 41 30 Tarifa Nº 51 30 |
BT6 BT6 BT6 BT6 |
0.71 0.39 1.13 0.92 |
0.77 0.44 1.25 1.00 |
0.78 0.42 1.10 1.00 |
0.84 0.48 1.21 1.00 |
0.85 0.47 1.07 1.00 |
0.93 0.53 1.17 1.00 |
|||||||||||||||||||||||||||
Tarifas Binomias |
Tarifa Objetivo |
FACTORES DE COBERTURA RELATIVA |
||||||||||||||||||||||||||||||||
JULIO |
AGOSTO |
SETIEMBRE |
||||||||||||||||||||||||||||||||
Pliego I |
Pliego II |
Pliego I |
Pliego II |
Pliego I |
Pliego II |
|||||||||||||||||||||||||||||
En Baja Tensión: TARIFA Nº 30 TARIFA Nº 31 TARIFA Nº 43 TARIFA Nº 57 TARIFA Nº 60 TARIFA Nº 64 |
BT4 BT4 BT4 BT4 BT3 BT3 |
0.90 0.95 1.00 0.91 0.80 0.71 |
0.93 0.95 1.08 0.94 0.80 0.71 |
0.96 1.00 1.00 0.95 0.85 0.78 |
0.97 1.00 1.05 0.99 0.85 0.78 |
1.00 1.00 1.00 1.00 0.91 0.86 |
1.00 1.00 1.03 1.00 0.91 0.86 |
|||||||||||||||||||||||||||
En Media Tensión: TARIFA Nº 32 TARIFA Nº 42 TARIFA Nº 54 TARIFA Nº 61 TARIFA Nº 63 |
MT4 MT3 MT2 MT2 MT3 |
1.00 1.00 0.90 0.80 0.80 |
1.00 1.00 1.00 0.82 0.82 |
1.00 1.00 0.96 0.86 0.86 |
1.00 1.00 1.00 0.87 0.88 |
1.00 1.00 1.00 0.92 0.92 |
1.00 1.00 1.00 0.94 0.94 |
NOTAS:
1. Las tarifas autorizadas se aplicarán a los consumos mensuales cuyas lecturas de medidor efectúen a partir del 01 de julio, 01 de agosto, y 01 de setiembre de 1992, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Resolución.
2. Los excesos de máxima demanda registrados en horas punta sobre la potencia suscrita en dichas horas, se efectuarán en todas las tarifas a tres veces el cargo correspondiente por potencia suscrita y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 de las normas aprobadas por Resolución de la CTE Nº 014-90 P/CTE del 25 de mayo de 1990